EXP. N.° 936-99-HC/TC

LIMA

ROSA EMPERATRIZ BECERRA OBANDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Emperatriz Becerra Obando contra la Resolución expedida por la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Rosa Emperatriz Becerra Obando interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su menor hijo E.D.Q.B. y contra doña Edith Alvarado Palacios, Jueza Provisional del Segundo Juzgado de Familia de Cajamarca. Sostiene la promotora de la acción de garantía que el beneficiario ha sido comprendido en la investigación C.C.F N.° 99-030 que se tramita ante el Juzgado emplazado, por presunto delito de robo en agravio de don Jeremías Marreros Chávez, habiendo dispuesto el internamiento del menor en el Centro Juvenil de la ciudad de Piura, donde permanece por más de ciento diez días, sin que hasta la fecha se defina su situación jurídica, más aún, desnaturalizando el debido proceso, ha concedido un plazo ampliatorio por treinta días más, resultando su detención arbitraria.

Realizada la investigación sumaria, la Jueza de Familia emplazada informa al Juez Constitucional que el adolescente infractor E.D.Q.B. y otros se encuentran investigados por infracción de la ley penal tipificada como delito de robo agravado y delito de lesiones leves en agravio de don Javier Jeremías Marreros Chávez, y tienen la condición procesal de internación preventiva en el Centro Juvenil de Piura, mandato que ha sido confirmado por la Sala Civil de la Corte Superior de Cajamarca; asimismo, sostiene la emplazada que el plazo ampliatorio se concedió conforme a lo prescrito por el artículo VI del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, en aplicación supletoria del artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 124 y el artículo 220° del Código de Procedimientos Penales.

El Quinto Juzgado Penal de Cajamarca, a fojas ciento cincuenta y nueve, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando fundamentalmente que, "se ha de tener presente que el artículo doscientos treinta y dos, numeración reordenada del Código del Niño y adolescentes, establece como plazo mínimo e improrrogable para la conclusión del procedimiento cincuenta días (…) que siendo así las cosas el plazo establecido por la ley de la materia para la culminación del proceso ha vencido en demasía, resultando el plazo ampliatorio solicitado por el Fiscal de Familia y concedido por la accionada ilegal debiendo tenerse en cuenta que la internación ha devenido en ilegal pese a que se ordenó por el Juez competente dentro de un proceso regular, la resolución correspondiente ha violado en inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Fundamental".

La Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas doscientos sesenta y siete, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada, y reformándola declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, "el artículo décimo de la Ley veinticinco mil trescientos noventa y ocho, complementaria de la ley de Hábeas Corpus y Amparo establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deben ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio que las normas procesales específicas establecen". Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presenta acción de garantía es que cese el internamiento del menor beneficiario y que fuera dispuesto por el Magistrado emplazado en mérito al Expediente N.° 99-0030-060101JF02, incoado contra el beneficiario por infracción de la ley penal tipificada como delito de robo.
  2. Que, a fojas trescientos ocho del expediente obra el Acta de Entrega del menor beneficiario a su señora madre doña Rosa Emperatriz Becerra Obando para su custodia y protección, con lo que se acredita fehacientemente que ha cesado el cuestionado internamiento materia de esta acción de garantía, habiéndose producido la sustracción de la materia.
  3. Que, siendo así, resulta de imperativa aplicación el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS