EXP. N.° 937-99-AA/TC

LIMA

ROSA ISABEL ALARCÓN MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el  Tribunal Constitucional en  sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Isabel Alarcón Mendoza contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento treinta y tres, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró  improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: 

 

Doña Rosa Isabel Alarcón Mendoza interpone Acción de Amparo contra el  Instituto Nacional Penitenciario representado por don Justo Jara Ugarte, por violación a su derecho constitucional a la libertad de trabajo y a fin de que se le reincorpore a su centro de trabajo en las mismas condiciones y jerarquía que tenía cuando fue destituida. Sostiene la demandante que por Resolución N.° 521-98-CR/P, publicada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fue destituida en forma arbitraria e ilegal al no observarse la forma prescrita por la ley, en contravención al debido proceso, e impidiéndosele ejercer su derecho de defensa.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, a fojas cuarenta y cuatro, contesta la demanda, y depone principalmente que la demanda interpuesta por la demandante carece de mérito probatorio por lo que es de aplicación lo previsto en el artículo 200° del Código Procesal Civil; asimismo, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huamanga, a fojas sesenta y tres, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declara fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, e improcedente la demanda.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas ciento treinta y tres, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada que declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de las vías administrativas y de caducidad e improcedente la demanda. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable a la demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 521-98-INPE/CR.P, por la que se le impone la sanción disciplinaria de destitución a la demandante.

 

2.      Que, cabe precisar que teniéndose en cuenta que la cuestionada resolución se ejecutó antes de quedar consentida operaba la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, que establece: “No será exigible el agotamiento de las vías previas si: 1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida”;  no obstante ello, está acreditado en autos que la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución materia de esta acción de garantía, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario N.º 016-99-INPE, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.

 

3.      Que, en consecuencia, habiéndose presentado la demanda con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, su derecho a interponer la presente acción de garantía había caducado, toda vez que había vencido en exceso el término de sesenta días hábiles establecido en el artículo 37º de la acotada ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la  Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento treinta y tres, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

JMS