LIMA
ROSA ISABEL ALARCÓN MENDOZA
En Lima, al primer día del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Rosa Isabel Alarcón Mendoza contra la
Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento treinta y tres, su fecha veinte de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Rosa Isabel
Alarcón Mendoza interpone Acción de Amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario representado por don Justo Jara
Ugarte, por violación a su derecho constitucional a la libertad de trabajo y a
fin de que se le reincorpore a su centro de trabajo en las mismas condiciones y
jerarquía que tenía cuando fue destituida. Sostiene la demandante que por
Resolución N.° 521-98-CR/P, publicada el tres de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, fue destituida en forma arbitraria e ilegal al no observarse la
forma prescrita por la ley, en contravención al debido proceso, e
impidiéndosele ejercer su derecho de defensa.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, a fojas
cuarenta y cuatro, contesta la demanda, y depone principalmente que la demanda
interpuesta por la demandante carece de mérito probatorio por lo que es de
aplicación lo previsto en el artículo 200° del Código Procesal Civil; asimismo,
propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
caducidad.
El Segundo Juzgado
Civil de Huamanga, a fojas sesenta y tres, con fecha dieciséis de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, declara fundadas las excepciones de falta de
agotamiento de la vía previa y de caducidad, e improcedente la demanda.
La Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas
ciento treinta y tres, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa
y nueve, confirma la apelada que declaró fundadas las excepciones de falta de
agotamiento de las vías administrativas y de caducidad e improcedente la
demanda. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en el presente
caso, el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable a la demandante
la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º
521-98-INPE/CR.P, por la que se le impone la sanción disciplinaria de
destitución a la demandante.
2.
Que, cabe precisar que
teniéndose en cuenta que la cuestionada resolución se ejecutó antes de quedar
consentida operaba la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la
Ley N.º 23506, que establece: “No será exigible el agotamiento de las vías
previas si: 1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa,
es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida”; no obstante ello, está acreditado en autos
que la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución
materia de esta acción de garantía, el mismo que fue declarado infundado
mediante Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario N.º
016-99-INPE, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.
3.
Que, en consecuencia,
habiéndose presentado la demanda con fecha siete de julio de mil novecientos
noventa y nueve, su derecho a interponer la presente acción de garantía había
caducado, toda vez que había vencido en exceso el término de sesenta días
hábiles establecido en el artículo 37º de la acotada ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento treinta y tres, su fecha veinte
de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción
de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución
de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCIA
MARCELO
JMS