EXP. N.° 939-97-AA/TC
LIMA
ULISES MEDINA SILVA.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia;
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don: Ulises Medina Silva, contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas ciento veintiséis, su fecha
veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha diecisiete de
enero de mil novecientos noventa y siete, don Ulises Medina Silva, interpone
demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, a
fin de que se declare inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 0936-96/ALC/MDLV
del veintinueve de noviembre, 001204-96/ALC/MDLV del diecinueve de diciembre, y
001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre, todas ellas del año mil
novecientos noventa y seis, por considerar que dichas resoluciones atentan
contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.º
26093, obligándolo a ser sometido a una tercera evaluación, cuando la ley
permite dos evaluaciones al año.
Sostiene el demandante, que la Resolución de Alcaldía N.º
178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la
realización del Programa de Evaluación de Personal de la Municipalidad
demandada y aprobó el Reglamento correspondiente, regulando de esta manera la
evaluación del primer y segundo semestre del año mil novecientos noventa y
seis. La Resolución de Alcaldía N.º 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando
que la evaluación del primer semestre se realizará dentro del período del
veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
corrigiéndose el error en que se había incurrido.
La demandada contesta la
demanda señalando que ha actuado de acuerdo a lo dispuesto por la ley N.º 26553
y el Decreto Ley N.º 26093 y que la resolución de Alcaldía N.º
001213-96-ALC/MDLV, se expidió en mérito a lo establecido por el artículo 96º
de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, rectificándose
la Resolución N.º 482-96-MDLV, en el sentido que se trataba del primer semestre
, por lo que en ningún caso se dispuso tres evaluaciones
La Jueza del Tercer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos
noventa y siete, declaró infundada la demanda, al considerar, principalmente
que el demandado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96º de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Unico ha sido
aprobado por Decreto Supremo N.º 02-94-JUS ha rectificado el error incurrido en
la Resolución de Alcaldía N.º 178-96-MDLV. Además considera que el demandante
no ha interpuesto recurso impugnativo contra la Resolución de Alcaldía N.º
0753-96-ALC/MDLV, mediante la cual fue cesado del cargo que desempeñaba,
relievando que las resoluciones de alcaldía cuestionadas fueron emitidas con
posterioridad al cese del demandante
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento veintiséis, con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmó la
apelada que declaró infundada la demanda, al estimar que en cuanto a la
inaplicabilidad de las Resoluciones de Alcaldía N.os 0936-96-ALC/MDLV,
1204-96-ALC/MDLV y 1213-ALC/MDLV no resulta de amparo, toda vez, que de una
parte, no se demuestra que se convoca a tres evaluaciones; y de otra se trata
de enmienda de errores efectuados en facultad de los artículos 109º y 110º del
Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.º 23506,
de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional.
2.
Que,
aparece de autos que la demandada dispuso la realización del Proceso de
Evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.º
0936-96 ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía
N.º 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre, se aprobó el Reglamento de
evaluación de dicho semestre. Asimismo, por Resolución N.º 001213-96 ALC/MDLV
del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar
las resoluciones N.º 178-96-MDLV y N.º 482-96/MDLV, en el sentido de que el
proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al
primer semestre.
3.
Que,
aparece a fojas once copia de la Resolución de Alcaldía N.º 000753-96-ALC/MDLV
del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la
cual se dispuso el cese, entre otros, del demandante, resolución que quedó
consentida al no haberse interpuesto contra ella recurso impugnativo alguno
4.
Que,
debe tenerse en cuenta que las resoluciones objeto de la presente Acción de
Amparo fueron emitidas con posterioridad a la Resolución de Alcaldía
anteriormente anotada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado
y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento veintiséis, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
ELG