EXP. N.º 939-99-HC/TC

AREQUIPA

EDGAR COHELLO CESARDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcial Fernando Carpio Talavera a favor de don Edgar Cohello Cesardo y otros y contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Marcial Fernando Carpio Talavera interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Edgar Cohello Cesardo, y los menores K.C.R y J.C.R y contra don Pedro Bernal Pérez, Juez Suplente del Segundo Juzgado de Familia de Arequipa. Sostiene el promotor de la presente acción de garantía que el Juez emplazado se niega a resolver el pedido de sobreseimiento y conclusión del proceso de sentencia y medida cautelar que prohíbe a los referidos menores, "siendo extranjeros y no domiciliados en el Perú", salir del país, no obstante haber variado la situación jurídica de los menores a mérito de la sentencia expedida por el Juzgado de Letras de Familia de San Pedro de Sula de la República de Honduras, que declaró la pérdida de la patria potestad de doña Ada Milagros Rivera Murillo sobre sus menores hijos K.C.R y J.C.R, otorgándose la patria potestad exclusiva al padre de los menores, don Edgar E. Cohello Cesardo, situación que conlleva la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, libertad personal y libre tránsito en agravio de los beneficiarios.

Realizada la investigación sumaria, el Juez emplazado rinde su declaración explicativa y depone principalmente que, "dicho pedido de sobreseimiento ya ha sido resuelto por el declarante con fecha veintitrés de agosto, una vez que los autos fueran devueltos por la Sala Civil y por el Tercer Juzgado Penal tras ser solicitados para resolver el Habeas Corpus".

El Primer Juzgado Penal de Arequipa, a fojas ciento treinta y tres, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por estimar básicamente que tal como lo ha reconocido el actor en su preventiva, el Juez denunciado ya ha resuelto su pedido, lo que se corrobora con la declaración del Juez denunciado y del expediente en que aparece el auto del treinta y uno de agosto del presente año, que declara improcedente la solicitud de cancelación y sobreseimiento de la medida cautelar, dejándose a salvo el derecho del solicitante a accionar con arreglo a la ley.

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento cincuenta y tres, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que, "la conducta omisiva atribuida al señor Juez denunciado ha cesado y las invocadas anomalías cometidas en el citado proceso regular, dentro de este mismo deberán ser ventiladas y resueltas". Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la presente acción de garantía ha sido interpuesta contra el Juez emplazado por "demorar o negarse a resolver el sobreseimiento y conclusión del proceso de tenencia y medida cautelar (N.° 97-1191-04-2JF y N.° 97-1372-B) a mérito de la sentencia extranjera de pérdida de patria potestad contra la madre de los menores K.C.R y J.C.R, doña Ada Rivera".
  2. Que, en consecuencia, y según es de observarse de la Resolución expedida por el Juez emplazado, que obra a fojas doscientos setenta y cinco del Expediente N.° 97-1191, sobre medida cautelar fuera de proceso seguido ante el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Arequipa, la desestimación de la pretensión del demandante para que se declare el sobreseimiento y la cancelación de la medida cautelar por virtud de la cual se impide la salida del país de los menores K.C.R y J.C.R., ha sido dictada dentro de un proceso judicial regular, donde el demandante ha hecho ejercicio de su derecho de defensa.
  3. Que, conforme ya es doctrina constitucional reiterada de este Tribunal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad no tienen por objeto efectuar una evaluación de la interpretación de Derecho que los jueces de la jurisdicción ordinaria puedan realizar en el ámbito de sus competencias exclusivas, pues tal tarea corresponde efectuarla al propio Poder Judicial a través de las diversas instancia, habilitando para ello el ejercicio de los medios impugnatorios que el ordenamiento procesal prevé.
  4. Que, siendo así, resulta de aplicación al presente caso, el artículo 6°, incisos 1) y 2) de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÌAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÌA MARCELO

JMS