SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los catorce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y
García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de
Nulidad, entendido como Extraordinario interpuesto por C.D. Casa de Bolsa e
Inversiones S.A. Ex Sociedad Agente de Bolsa contra la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, su fecha tres de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
C.D. Casa de
Bolsa e Inversiones S.A. Ex Sociedad Agente de Bolsa interpone demanda de
Acción de Cumplimiento contra el Presidente de la Bolsa de Valores de Lima,
para que conforme a lo ordenado en la Resolución Conasev N.º 518-96-EF/94.10,
de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y su
complementaria Resolución Conasev N.º 523-97-EF/94.10, de fecha quince de julio
de mil novecientos noventa y siete, con vigencia a partir del veintiuno de julio
de mil novecientos noventa y siete, proceda al remate del certificado de
participación signado con el Título N.º 44 en rueda de bolsa, de conformidad
con el artículo 135º del Decreto Legislativo N.º 861, Ley de Mercado de
Valores.
Indica la
demandante que, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, remitió a la demandada una carta notarial a fin de requerirle el remate
del certificado de participación, de acuerdo con lo ordenado en las
resoluciones de Conasev antes señaladas. Sin embargo, la demandada, incurriendo
en gran irresponsabilidad, ha ejecutado el fondo de contingencia y ha abonado
directamente a los afectados, y en vía de cobranza coactiva, le requiere el
pago de S/. 436,732.43 (cuatrocientos treinta y seis mil setecientos treinta y
dos nuevos soles con cuarenta y tres céntimos).
Bolsa de
Valores de Lima, al contestar la demanda señala que por Resolución de Conasev
N.º 518-96-EF/94.10 se revocó la autorización de funcionamiento de la
demandante y se reconoció el pago para veintiún comitentes, disponiéndose la
venta del certificado de participación. Por Resolución N.º 523-97-EF/94.10 se
reconoció el pago a otros cinco comitentes, con la venta del certificado de
participación. Por la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
N.º 861, Ley de Mercado de Valores, se constituyó el fondo de contingencia por
un plazo de cinco años, para respaldar las obligaciones y responsabilidades que
hubieren asumido los agentes y sociedades agentes de bolsa. Mediante Resolución
Conasev N.º 629-97-EF/94.10 se aprobó el Reglamento del Fondo de Contingencia,
estableciendo en la Segunda Disposición Transitoria que “dentro del plazo de
diez días de constituido el Comité de Administración, éste deberá atender, con
cargo a los recursos del fondo de contingencia, el pago de las reclamaciones
pendientes de resarcimiento que hubieran sido declaradas fundadas mediante la
Resolución Conasev N.º 518-96-EF/94.10, la N.º 232-97-EF/94.10, la N.º
354-97-EF/94.10, la N.º 523-97-EF/94.10 y la N.º 560-97-EF/94.10. El artículo
13º del Reglamento del Fondo de Contingencia establece que en el caso de que la
suma resultase insuficiente para cubrir la totalidad de las acreencias, los
reclamantes podrán hacer valer su derecho al cobro del saldo impago mediante la
subasta del certificado de participación a que se refiere el artículo 136º del
Decreto Legislativo N.º 861.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y nueve, con fecha
quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la
demanda, por considerar que si bien por Resolución N.º 629-97-EF-94.10, del
once de octubre de mil novecientos noventa y siete se aprobó el Reglamento del
Fondo de Contingencia, establecido por la Quinta Disposición Transitoria de la
Ley del Mercado de Valores, que dispone que previamente a la subasta del
certificado de participación se efectúe la ejecución del fondo de contingencia;
la Resolución Conasev N.º 518-96-EF94.10, y N.º 523-97-EF-94.10, cuyo cumplimiento
se exige, fueron expedidas con fecha anterior a la dación del mencionado
Reglamento; en consecuencia, la demandada debe proceder a ejecutar la
Resolución Conasev N.º 518-96-EF/94.10 y la N.º 523-97-EF/94.10.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas doscientos sesenta y cuatro, con fecha tres de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarándola improcedente,
por considerar que por la Resolución N.º 629-97-EF-94.10, que aprobó el
Reglamento del Fondo de Contingencia, en el que se señala que el fondo de
contingencia debe ser distribuido entre los reclamantes hasta donde alcance, y
el saldo para el caso de que el mencionado fondo resultase insuficiente, recién
se cubrirá con la subasta del certificado de participación. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que C.D. Casa de Bolsa e Inversiones
S.A. Ex Sociedad Agente de Bolsa interpuso la presente Acción de Cumplimiento
para que la Bolsa de Valores de Lima proceda al remate del certificado de
participación signado con el Título N.º 44, en rueda de bolsa, conforme a la
Resolución Conasev N.º 518-96-EF/94.10, y su complementaria Resolución Conasev
N.º 523-97-EF/94.10.
2. Que, de acuerdo con los documentos de
fojas doscientos treinta y siete, doscientos cuarenta y nueve y doscientos
sesenta y uno de autos, y lo señalado por la demandante a fojas setenta y cinco
de autos, el certificado de participación fue rematado el veintisiete de abril
de mil novecientos noventa y nueve.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y cuatro, su fecha tres de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró
improcedente la demanda; y reformándola declara que carece de objeto
pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
NUGENT
GARCÍA MARCELO