EXP. N.° 940-99-AC/TC

LIMA

C.D. CASA DE BOLSA E INVERSIONES S.A. EX SOCIEDAD AGENTE DE BOLSA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario interpuesto por C.D. Casa de Bolsa e Inversiones S.A. Ex Sociedad Agente de Bolsa contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

C.D. Casa de Bolsa e Inversiones S.A. Ex Sociedad Agente de Bolsa interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Presidente de la Bolsa de Valores de Lima, para que conforme a lo ordenado en la Resolución Conasev N.º 518-96-EF/94.10, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y su complementaria Resolución Conasev N.º 523-97-EF/94.10, de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, con vigencia a partir del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, proceda al remate del certificado de participación signado con el Título N.º 44 en rueda de bolsa, de conformidad con el artículo 135º del Decreto Legislativo N.º 861, Ley de Mercado de Valores.

 

Indica la demandante que, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, remitió a la demandada una carta notarial a fin de requerirle el remate del certificado de participación, de acuerdo con lo ordenado en las resoluciones de Conasev antes señaladas. Sin embargo, la demandada, incurriendo en gran irresponsabilidad, ha ejecutado el fondo de contingencia y ha abonado directamente a los afectados, y en vía de cobranza coactiva, le requiere el pago de S/. 436,732.43 (cuatrocientos treinta y seis mil setecientos treinta y dos nuevos soles con cuarenta y tres céntimos).

 

Bolsa de Valores de Lima, al contestar la demanda señala que por Resolución de Conasev N.º 518-96-EF/94.10 se revocó la autorización de funcionamiento de la demandante y se reconoció el pago para veintiún comitentes, disponiéndose la venta del certificado de participación. Por Resolución N.º 523-97-EF/94.10 se reconoció el pago a otros cinco comitentes, con la venta del certificado de participación. Por la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.º 861, Ley de Mercado de Valores, se constituyó el fondo de contingencia por un plazo de cinco años, para respaldar las obligaciones y responsabilidades que hubieren asumido los agentes y sociedades agentes de bolsa. Mediante Resolución Conasev N.º 629-97-EF/94.10 se aprobó el Reglamento del Fondo de Contingencia, estableciendo en la Segunda Disposición Transitoria que “dentro del plazo de diez días de constituido el Comité de Administración, éste deberá atender, con cargo a los recursos del fondo de contingencia, el pago de las reclamaciones pendientes de resarcimiento que hubieran sido declaradas fundadas mediante la Resolución Conasev N.º 518-96-EF/94.10, la N.º 232-97-EF/94.10, la N.º 354-97-EF/94.10, la N.º 523-97-EF/94.10 y la N.º 560-97-EF/94.10. El artículo 13º del Reglamento del Fondo de Contingencia establece que en el caso de que la suma resultase insuficiente para cubrir la totalidad de las acreencias, los reclamantes podrán hacer valer su derecho al cobro del saldo impago mediante la subasta del certificado de participación a que se refiere el artículo 136º del Decreto Legislativo N.º 861.

 

 El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y nueve, con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que si bien por Resolución N.º 629-97-EF-94.10, del once de octubre de mil novecientos noventa y siete se aprobó el Reglamento del Fondo de Contingencia, establecido por la Quinta Disposición Transitoria de la Ley del Mercado de Valores, que dispone que previamente a la subasta del certificado de participación se efectúe la ejecución del fondo de contingencia; la Resolución Conasev N.º 518-96-EF94.10, y N.º 523-97-EF-94.10, cuyo cumplimiento se exige, fueron expedidas con fecha anterior a la dación del mencionado Reglamento; en consecuencia, la demandada debe proceder a ejecutar la Resolución Conasev N.º 518-96-EF/94.10 y la N.º 523-97-EF/94.10.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y cuatro, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que por la Resolución N.º 629-97-EF-94.10, que aprobó el Reglamento del Fondo de Contingencia, en el que se señala que el fondo de contingencia debe ser distribuido entre los reclamantes hasta donde alcance, y el saldo para el caso de que el mencionado fondo resultase insuficiente, recién se cubrirá con la subasta del certificado de participación. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.         Que C.D. Casa de Bolsa e Inversiones S.A. Ex Sociedad Agente de Bolsa interpuso la presente Acción de Cumplimiento para que la Bolsa de Valores de Lima proceda al remate del certificado de participación signado con el Título N.º 44, en rueda de bolsa, conforme a la Resolución Conasev N.º 518-96-EF/94.10, y su complementaria Resolución Conasev N.º 523-97-EF/94.10.

 

2.         Que, de acuerdo con los documentos de fojas doscientos treinta y siete, doscientos cuarenta y nueve y doscientos sesenta y uno de autos, y lo señalado por la demandante a fojas setenta y cinco de autos, el certificado de participación fue rematado el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y cuatro, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MLC