EXP. N.° 941-99-AA/TC

LIMA

VICTOR RAÚL CHANDUVI ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Chanduvi Romero contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Víctor Raúl Chanduvi Romero, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Resolución Ministerial N.° 0854-98-IN/PNP, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por el Ministro del Interior, General de División-Ejército Peruano, José Villanueva Ruesta, la cual declaró improcedente su solicitud de nulidad del diez de enero de mil novecientos noventa y ocho contra la Resolución Directoral N.° 001-AD-DININCRI del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, que lo pasó a situación de disponibilidad por medida disciplinaria, vulnerando sus derechos constitucionales relativos al trabajo, a la presunción de inocencia, a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, a no dejarse sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada y al de jerarquía de las normas legales, enmarcadas en el artículo 2° literal "e" del inciso 24), el artículo 139° inciso 2) y artículo 51° de la Constitución Política del Estado, y solicita su reingreso a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú.

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda, proponiendo las excepciones de "inadmisibilidad de la demanda" por no haberse identificado debidamente el demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Agrega que si bien es cierto que judicialmente fue absuelto el demandante del ilícito imputado, dicha decisión judicial no enerva la sanción administrativa; todo lo contrario, es independiente a la responsabilidad penal y civil que pudiera tener el accionante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y cuatro, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que el acto concreto surgido como consecuencia de las citadas normas resulta excesivo al hecho que la originó.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada en cuanto declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la revoca en cuanto declara fundada la demanda, reformándola la declara infundada, por estimar que de la Resolución Ministerial N.° 854-98-IN/PNP, al haber sido emitida por órgano competente, no se advierte que incurra en nulidad alguna al declarar improcedente el recurso interpuesto por el demandante; a su vez, la cuestionada Resolución Directoral N.° 001-AD-DININCRI es expedida al considerar el órgano policial emplazado, que el demandante, al estar involucrado en hechos delictuosos, incurrió en los supuestos previstos como sanción por la normativa que rige el ámbito policial. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el presente caso, la pretensión del demandante se circunscribe a que se declare la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 854-98-IN/PNP del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la solicitud de nulidad planteada contra la Resolución Directoral N.° 001-AD-DININCRI que dispuso su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria "[...] por hechos que afectan gravemente el decoro e imagen institucional", que dieron lugar a que sea denunciado judicialmente.
  2. Que, del análisis de autos se aprecia que la supuesta vulneración de los derechos constitucionales que aduce el demandante se deriva principalmente de lo dispuesto por la Resolución Directoral N.° 001-AD-DININCRI; en este sentido, atendiendo al carácter de ejecución inmediata de dicha resolución, conforme se desprende de su artículo primero, resulta aplicable al presente caso la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.º 23506, que establece: "No será exigible el agotamiento de las vías previas si: 1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida".
  3. Que, no obstante que resultaba inexigible al demandante el agotamiento de la vía previa, se aprecia de autos que el demandante interpuso recurso de nulidad entendido como apelación, contra la Resolución Directoral N.º 001-AD-DININCRI en enero de mil novecientos noventa y ocho, que fue declarado improcedente mediante Resolución Ministerial N.º 0854-98-IN/PNP del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuando había transcurrido en exceso el plazo de treinta días para que la administración resuelva su recurso, por lo que debió haber considerado denegada su solicitud, acogiéndose al silencio administrativo negativo, por lo que, al interponer la demanda con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho había transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles para ejercer esta acción de garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.° 23506, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que reformando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

JAM