EXP. N.° 943-99-AA/TC

CHICLAYO

TOMÁS DEMETRIO DE LA CRUZ PAICO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Chiclayo, a los veintiún días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Tomás Demetrio de La Cruz Paico contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento treinta y dos, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Tomás Demetrio de La Cruz Paico, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, solicitando la reincorporación en sus labores como jardinero de la Municipalidad, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, por haberse violado su derecho al trabajo amparado por el artículo 22° de la Constitución Política del Estado.

 

Refiere como hechos que el treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, fue contratado por la Municipalidad demandada, laborando en forma continuada y permanente hasta el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que, sin mediar causa justificada, fue despedido arbitrariamente, situación que no va de acuerdo con su derecho a la estabilidad laboral que adquirió en base al artículo 1° de la Ley N.° 24041, la cual señala que sólo puede ser despedido por las causales indicadas en el Decreto Legislativo N.° 276 y Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

Agrega que viene laborando por más de un año en forma permanente y continuada. Asimismo, argumenta que el despido fue realizado verbalmente sin mediar documento susceptible de impugnación y, dado el riesgo de convertirse en irreparable dicha agresión, no ha agotado la vía administrativa.

 

            La demandada Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, mediante escrito de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, contesta la demanda solicitando que se declare improcedente la Acción de Amparo, de ser el caso, infundada. Señala que el demandante no ha agotado la vía administrativa de acuerdo con lo señalado por el artículo 27° de la Ley N.° 23506, pues en base al Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, el demandante debió interponer una reclamación contra el acto impugnado; asimismo indica que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 276 ya que fue contratado para realizar labores de servicios no personales, no existiendo nunca un carácter de permanencia en su trabajo, por lo que, más bien, le es aplicable el artículo 2° de la Ley N.° 24041; además, sus labores fueron de apoyo y con lapsos de interrupción.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas setenta y dos, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que de los medios probatorios que constan en autos se determina que el demandante ha venido trabajando desde el uno de abril de mil novecientos noventa y tres hasta el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, como jardinero de la Municipalidad demandada, siendo sus labores de naturaleza permanente; además, indica que el actor no se encuentra inmerso en las excepciones previstas por el artículo 2° de la Ley N.° 24041, sino, más bien, en el artículo 1° de dicha norma, por lo que sólo puede ser cesado por las causales previstas en el capítulo V del Decreto  Legislativo N.° 276, pues se ha probado que viene trabajando más de cuatro años en la referida municipalidad desempeñando labores de naturaleza permanente.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento treinta y dos, con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada declarando infundada la demanda, por estimar que no se ha aportado prueba suficiente de que el demandante haya venido laborando a favor de la demandada en forma continua por más de un año, por lo que no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la Acción de Amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo estipula el artículo 200°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo 1° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que, para el presente caso, al haberse ejecutado el despido, no es exigible el agotamiento de la vía previa, ya que es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.                  Que, de un análisis exhaustivo de la documentación presentada por el demandante para acreditar su relación laboral como jardinero de la comuna demandada, se comprueba que sus servicios eran en condición de "no personales", según las necesidades de servicio determinadas por la Oficina de Abastecimiento del Municipio, por lo que el caso en controversia no se encuentra protegido por el capítulo V, del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

 

4.                  Que, asimismo, con las constancias de trabajo de jardinero, el demandante no ha probado con certeza su labor permanente e ininterrumpida durante un período mayor a un año, como lo exige el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento treinta y dos, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

HG