EXP. N.° 944-97-AA/TC
LIMA
BENEDICTO RIVAS GONZÁLEZ DEL VALLE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario, interpuesto por don Benedicto Rivas González del Valle contra
la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
treinta y nueve, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y
siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha
diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, don Benedicto Rivas
Gonzáles del Valle interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de
la Municipalidad Distrital de la Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia,
a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.°
0936-96/ALC/MDLV del veintinueve de noviembre, N.° 001204-96/ALC/MDLV, del
diecinueve de diciembre N.° 001213-96-ALC/MDLV, del treinta de diciembre, todas
ellas del año mil novecientos noventa y seis, por considerar que dichas
resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el
Decreto Ley N° 26093, obligándolo a ser sometido a una tercera evaluación, cuando la ley sólo permite dos evaluaciones al año.
Sostiene el
demandante, que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV, del cuatro de marzo
de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de
Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada y aprobó el Reglamento
correspondiente, regulando de esta manera la evaluación del primer y segundo
semestre del año mil novecientos noventa y seis. La Resolución de Alcaldía N.°
001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando que la evaluación del primer semestre
se realizará dentro del período del veinticinco de julio al treinta de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, corrigiéndose el error en que se
había incurrido.
La demandada
contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo a lo dispuesto por la
Ley N.° 26553 y el Decreto Ley N.° 26093 y que la Resolución de Alcaldía N.°
001213-96-ALC/MDLV, se expidió en mérito a lo establecido por el artículo 96°
de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos, rectificándose la
Resolución N.° 482-96-MDLV, en el sentido que se trataba del primer semestre,
por lo que en ningún caso se dispuso tres evaluaciones.
La Jueza del
Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta, con
fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró
infundada la demanda, al considerar principalmente que la demandada, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 96° de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por
Decreto Supremo N.° 02-94-JUS ha rectificado el error incurrido en la
Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV. Además considera que el demandante no
ha interpuesto recurso impugnativo contra la Resolución de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV,
mediante la cual fue cesado del cargo que desempeñaba, relievando que las
resoluciones de alcaldía cuestionadas fueron emitidas con posterioridad al cese
del demandante;
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
treinta y nueve, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y
siete, confirmando la apelada declaró infundada la demanda, al estimar que para
que proceda la Acción de Amparo se requiere, que la violación o la amenaza de
violación de un derecho constitucional sea evidente grave y actual,
circunstancia esta última que no se presenta en el caso de autos. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de
la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de
garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional.
2.
Que, aparece de autos que la demandada dispuso la
realización del Proceso de Evaluación del segundo semestre, a través de la
Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ACL/MDLV,
del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el
once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía N.° 001204-96-ALC/MDLV,
del diecinueve de diciembre, se aprobó el Reglamento de evaluación de dicho
semestre. Asimismo por Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV, del treinta de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar las
resoluciones N.° 178-96/MDLV y N.° 482-96/MDLV, en el sentido de que el proceso
de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer
semestre.
3.
Que, obra a fojas once copia de la Resolución de
Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV del veintisiete de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, mediante la cual se dispuso el cese, entre otros, de la
demandante, resolución que quedó consentida al no haberse interpuesto contra
ella recurso impugnativo alguno.
4.
Que, debe tenerse en cuenta que las resoluciones
objeto de la presente Acción de Amparo fueron emitidas con posterioridad a la
Resolución de Alcaldía anteriormente anotada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y nueve, su fecha
dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró infundada la demanda;
reformándola la declara IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
IMRT.