EXP. N.° 945-98-AA/TC
LIMA
OSCAR ANGEL FERREYRA DE PAOLI
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Oscar Angel Ferreyra De Paoli, contra la Resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
de fojas veinticinco del cuaderno de nulidad, su fecha quince de agosto de mil
novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Oscar Angel Ferreyra De
Paoli interpone Acción de Amparo contra el Superintendente de Banca y Seguros,
don Luis Cortavarría Chekley, y el Superintendente Adjunto de Administración
General, don Claudio Sarmiento Molina, para que se cumpla con reintegrar a la
pensión que ha venido percibiendo hasta agosto de mil novecientos noventa y dos
la suma que se le ha recortado más los intereses legales correspondientes, y
las demás sumas que se generen después de la interposición de la presente demanda;
y para que se cumpla con homologar su pensión con la remuneración del titular en actividad en el cargo y
función análogo al que desempeñó en la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS)
hasta el momento de su retiro, con expresa condena de costas.
El demandante señala que: 1)
El artículo 35° del Decreto Legislativo N.° 197, Ley Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, establece que el personal de la
Superintendencia se encontraría comprendido en el régimen laboral de la
actividad privada, salvo el caso de los trabajadores comprendidos en el régimen
de la Ley N.° 11377 y el Decreto Ley N.° 20530; y, él se encuentra dentro de esta última categoría de trabajadores;
2) El Fondo de Pensiones de la SBS, creado mediante Resolución Suprema del
siete de julio de mil novecientos cuarenta y tres, atiende el pago de las
pensiones de su personal sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y 3) El
artículo 1° de la Ley N.° 23495, del diecinueve de noviembre de mil novecientos
ochenta y dos, expedida al amparo de lo establecido en la Octava Disposición
General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, dispuso que la
nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de veinte años
de servicios y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al
régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales se efectuará con los
haberes de los servidores públicos en actividad de sus respectivas categorías.
La Superintendencia de Banca
y Seguros, representada por don Wilber Yabar Soria, contesta la demanda y
solicita que sea declarada improcedente, por considerar que la institución
demandada estaba abonando al demandante, en forma indebida, montos superiores a
los que le corresponde en la medida en que al momento de su cesantía se encontraba
en el régimen de la Ley N.° 11377 y actualmente se le está pagando una pensión
equivalente a la que perciben los servidores públicos en actividad que laboran
bajo el régimen de la Ley N.° 4916.
El Decimotercer Juzgado
Civil de Lima, a fojas cuarenta y siete, con fecha once de diciembre de mil novecientos
noventa y dos, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada
actuó conforme a las disposiciones legales vigentes aplicables al caso de
autos.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y siete, con fecha
veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, confirma la
apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada actuó
conforme a las disposiciones legales vigentes aplicables al caso de autos.
La Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas veinticinco del cuaderno de nulidad, con fecha quince de agosto de mil
novecientos noventa y siete, resuelve no haber nulidad en la sentencia de vista
que declaró infundada la demanda, por considerar que la vía del amparo no es la
adecuada para resolver un conflicto de intereses como el que se plantea en el
caso de autos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de la presente demanda es que se cumpla con reintegrar al
demandante la pensión que ha venido
percibiendo hasta agosto de mil novecientos noventa y dos, y que, de manera
arbitraria, ha sido recortada por la demandada, los intereses legales
correspondientes y las demás sumas que se generen después de la interposición
de la presente demanda; y que se cumpla con nivelar su pensión con la
remuneración del titular en actividad en
el cargo y función análogo al que desempeñó en la Superintendencia de Banca y
Seguros hasta el momento de su retiro, con expresa condena de costas.
2.
Que,
a fojas nueve de autos aparece la Resolución Administrativa de la
Superintendencia de Banca y Seguros N.° 367-75-EF/97-10, del dieciocho de
setiembre de mil novecientos setenta y cinco, que otorga pensión de cesantía renovable
al demandante, por treinta y siete años, siete meses y cuatro días de servicios
prestados a la Administración Pública, al amparo del Decreto Ley N° 20530.
3.
Que
de fojas trece a dieciséis de autos aparecen las boletas de pago N.os
07003, 06502, 07158 y 07262, correspondientes a abril, junio, agosto y
setiembre de mil novecientos noventa y dos –respectivamente–, que acreditan que
el demandante sufrió, a partir de setiembre de dicho año, una reducción en la
pensión que venía percibiendo, de manera regular, sin que existiera resolución
alguna que argumente tal decisión. Ello, al margen de los derechos y principios
laborales reconocidos en los artículos 42°, 43° y 57° de la Constitución
Política de mil novecientos setenta y nueve, aplicable al caso de autos.
4.
Que,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley N.º 25398, Ley
Complementaria de la Ley N.º 23506, la presente acción de garantía no es la vía
idónea para solicitar el pago de reintegros e intereses legales, en la medida
en que carece de estación probatoria y, por ello, el calculo o determinación de
aquéllos deberá hacerse en la vía judicial correspondiente.
5.
Que,
en virtud de lo establecido en el artículo 5° del Decreto Ley N.° 25792, del
veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos, la recaudación de las
aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones o similares –que
correspondía asumir a la Superintendencia de Banca y Seguros respecto de sus
pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del Decreto Ley
N.° 20530–, ha sido transferida al Pliego Presupuestal del Ministerio de
Economía y Finanzas; situación que no enerva el derecho del demandante, que
deberá ser asumido por quien corresponda.
6.
Que,
por último, en la medida en que no se ha acreditado la intención dolosa de la
demandada, no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo
11° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de fojas veinticinco del cuaderno de nulidad, su fecha quince de
agosto de mil novecientos noventa y siete,
que resolviendo no haber nulidad en la sentencia de vista declaró infundada
la demanda y reformándola la declara FUNDADA.
Ordena que la demandada o quien corresponda cumpla con pagar al demandante, de
manera continuada y sin rebaja alguna, la pensión que venía percibiendo en
agosto de mil novecientos noventa y dos; e improcedente respecto de la
solicitud de pago de los intereses legales y las demás sumas que se generen
después de la interposición de la demanda. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B