EXP. N.° 945-98-AA/TC

LIMA

OSCAR ANGEL FERREYRA DE PAOLI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Angel Ferreyra De Paoli, contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinticinco del cuaderno de nulidad, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Oscar Angel Ferreyra De Paoli interpone Acción de Amparo contra el Superintendente de Banca y Seguros, don Luis Cortavarría Chekley, y el Superintendente Adjunto de Administración General, don Claudio Sarmiento Molina, para que se cumpla con reintegrar a la pensión que ha venido percibiendo hasta agosto de mil novecientos noventa y dos la suma que se le ha recortado más los intereses legales correspondientes, y las demás sumas que se generen después de la interposición de la presente demanda; y para que se cumpla con homologar su pensión con la remuneración  del titular en actividad en el cargo y función análogo al que desempeñó en la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) hasta el momento de su retiro, con expresa condena de costas.

 

El demandante señala que: 1) El artículo 35° del Decreto Legislativo N.° 197, Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, establece que el personal de la Superintendencia se encontraría comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, salvo el caso de los trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley N.° 11377 y el Decreto Ley N.° 20530; y,  él se encuentra dentro de esta última categoría de trabajadores; 2) El Fondo de Pensiones de la SBS, creado mediante Resolución Suprema del siete de julio de mil novecientos cuarenta y tres, atiende el pago de las pensiones de su personal sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y 3) El artículo 1° de la Ley N.° 23495, del diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, expedida al amparo de lo establecido en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, dispuso que la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de veinte años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de sus respectivas categorías.

 

La Superintendencia de Banca y Seguros, representada por don Wilber Yabar Soria, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que la institución demandada estaba abonando al demandante, en forma indebida, montos superiores a los que le corresponde en la medida en que al momento de su cesantía se encontraba en el régimen de la Ley N.° 11377 y actualmente se le está pagando una pensión equivalente a la que perciben los servidores públicos en actividad que laboran bajo el régimen de la Ley N.° 4916.

 

El Decimotercer Juzgado Civil de Lima, a fojas cuarenta y siete, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada actuó conforme a las disposiciones legales vigentes aplicables al caso de autos.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y siete, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, confirma la apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada actuó conforme a las disposiciones legales vigentes aplicables al caso de autos.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinticinco del cuaderno de nulidad, con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, resuelve no haber nulidad en la sentencia de vista que declaró infundada la demanda, por considerar que la vía del amparo no es la adecuada para resolver un conflicto de intereses como el que se plantea en el caso de autos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el objeto de la presente demanda es que se cumpla con reintegrar al demandante  la pensión que ha venido percibiendo hasta agosto de mil novecientos noventa y dos, y que, de manera arbitraria, ha sido recortada por la demandada, los intereses legales correspondientes y las demás sumas que se generen después de la interposición de la presente demanda; y que se cumpla con nivelar su pensión con la remuneración  del titular en actividad en el cargo y función análogo al que desempeñó en la Superintendencia de Banca y Seguros hasta el momento de su retiro, con expresa condena de costas.

 

2.      Que, a fojas nueve de autos aparece la Resolución Administrativa de la Superintendencia de Banca y Seguros N.° 367-75-EF/97-10, del dieciocho de setiembre de mil novecientos setenta y cinco, que otorga pensión de cesantía renovable al demandante, por treinta y siete años, siete meses y cuatro días de servicios prestados a la Administración Pública, al amparo del Decreto Ley N° 20530.

 

3.      Que de fojas trece a dieciséis de autos aparecen las boletas de pago N.os 07003, 06502, 07158 y 07262, correspondientes a abril, junio, agosto y setiembre de mil novecientos noventa y dos –respectivamente–, que acreditan que el demandante sufrió, a partir de setiembre de dicho año, una reducción en la pensión que venía percibiendo, de manera regular, sin que existiera resolución alguna que argumente tal decisión. Ello, al margen de los derechos y principios laborales reconocidos en los artículos 42°, 43° y 57° de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, aplicable al caso de autos. 

 

4.      Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley N.º 25398, Ley Complementaria de la Ley N.º 23506, la presente acción de garantía no es la vía idónea para solicitar el pago de reintegros e intereses legales, en la medida en que carece de estación probatoria y, por ello, el calculo o determinación de aquéllos deberá hacerse en la vía judicial correspondiente.

 

5.      Que, en virtud de lo establecido en el artículo 5° del Decreto Ley N.° 25792, del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos, la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones, remuneraciones o similares –que correspondía asumir a la Superintendencia de Banca y Seguros respecto de sus pensionistas, jubilados y cesantes comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530–, ha sido transferida al Pliego Presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas; situación que no enerva el derecho del demandante, que deberá ser asumido por quien corresponda.

 

6.      Que, por último, en la medida en que no se ha acreditado la intención dolosa de la demandada, no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinticinco del cuaderno de nulidad, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete,  que resolviendo no haber nulidad en la sentencia de vista declaró infundada la demanda y reformándola la declara FUNDADA. Ordena que la demandada o quien corresponda cumpla con pagar al demandante, de manera continuada y sin rebaja alguna, la pensión que venía percibiendo en agosto de mil novecientos noventa y dos; e improcedente respecto de la solicitud de pago de los intereses legales y las demás sumas que se generen después de la interposición de la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

G.L.B