EXP. N.° 945-99-AC/TC

CHICLAYO

SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES

DEL CONCEJO PROVINCIAL DE CHICLAYO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lambayeque, a los veintiún días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales del Concejo Provincial de Chiclayo, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ochenta y seis, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

El Sindicato de Trabajadores Municipales del Concejo Provincial de Chiclayo, representado por don Manuel Arellano Ruiz y don Manuel Alvines Espinoza, con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Cumplimiento contra el Concejo Provincial de Chiclayo, solicitando el cumplimiento de lo prescrito por el artículo 3º del Decreto de Urgencia N.º 073-97-PCM, publicado el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, que otorga una bonificación especial a los trabajadores de la administración pública de 16%.

 

El Sindicato demandante indica que dicho dispositivo incluye a los cesantes de los gobiernos locales. Señala que se ha realizado la petición a la Municipalidad demandada antes de recurrir al órgano jurisdiccional mediante carta notarial recibida por la Municipalidad demandada el quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, cumpliendo lo establecido en el artículo 5º de la Ley N.º 26301.

 

Don Gerardo Hernán Ordinola Araujo, apoderado de don Miguel Ángel Bartra Grosso, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, contesta la demanda y propone excepción de falta de legitimidad para obrar en tanto que el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad Provincial de Chiclayo se rige por lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 03-82-PCM que establece el derecho que tienen los servidores públicos para constituir sus organizaciones sindicales, concordante con el Decreto Supremo N.º 026-82-JUS que dicta disposiciones para el mejor cumplimiento del Decreto Supremo antes mencionado y sólo se refiere a los empleados activos. Por otro lado, indica que el inciso e) artículo 6º del Decreto de Urgencia N.º 073-97 establece que están exentos de recibir el beneficio establecido por el Decreto de Urgencia, el personal que presta servicio para los gobiernos locales. Finalmente sostiene que el incremento de las remuneraciones de los servidores de la Municipalidad Provincial de Chiclayo se rige por negociación bilateral y los beneficios derivados de éstas alcanzan también a los cesantes de la Municipalidad, habiendo recibido los últimos un incremento de cien nuevos soles (S/.100.00) por lo que no es posible que reciban dos veces el mismo beneficio ya que los incrementos en las remuneraciones del personal activo benefician también a los cesantes, en este sentido, no podrían recibir el beneficio dispuesto por el Decreto de Urgencia N.º 073-97.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas cuarenta y ocho, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que el objeto de la acción de garantía es el cumplimiento del artículo 3º del Decreto de Urgencia N.º 073-97-PCM respecto de la bonificación especial del 16% para los cesantes de la administración pública comprendidos en la Ley N.º 23495 reglamentada por Decreto Supremo N.º 015-83-PCM teniendo ellos derecho a percibir dicha bonificación, más aún si la ley antes citada regula la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes de la Administración Pública no sometidos al Régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales. Finalmente, considera la Jueza que los acuerdos adoptados por las comisiones respecto al incremento remunerativo, tanto de los servidores activos como de los pensionistas sin especificación del régimen pensionario, no obsta el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.º 073-97-PPCM para los cesantes del Decreto Ley N.º 20530 de la Municipalidad demandada.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo revoca la apelada que declaró fundada la demanda y reformándola declara improcedente la Acción de Cumplimento. Considera que el Juzgado no se ha pronunciado sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar que formula el Concejo Provincial de Chiclayo al contestar la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley N.º 25398 complementaria de la Ley N.º 23506 se subsana el error de pronunciamiento de la instancia inferior, y en tanto que la excepción que debió plantear la demandante fue la de falta de representación, es de aplicación el Principio iura novit curia contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y en el presente proceso no obra documento alguno otorgado por el afectado o los afectados específicos a favor de los demandantes facultándoles representación para interponer la demanda en su nombre. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a través de la presente Acción de Cumplimiento, el Sindicato demandante pretende que se cumpla lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto de Urgencia N.º 073-97, mediante el cual se otorga una bonificación del 16% a los trabajadores cesantes de la administración pública, específicamente a los cesantes de la Municipalidad Provincial de Chiclayo comprendidos dentro de los alcances de la Ley N.º 23495 del cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

 

2.      Que el primer párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 23506, norma aplicable en forma supletoria al caso de autos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley N.º 26301, dispone que la Acción de Cumplimiento puede ser ejercida únicamente por el afectado, su representante o el representante de la entidad afectada con el incumplimiento o no acatamiento de lo previsto en una ley o un acto administrativo.

 

3.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 003-82-PCM, relativo al derecho que tienen los trabajadores de constituir sus organizaciones sindicales, publicado el veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos, y el Decreto Supremo N.º 026-82-JUS, que dicta disposiciones para el mejor cumplimiento del Decreto Supremo antes citado respecto de la sindicalización en la administración pública, del catorce de abril de mil novecientos ochenta y dos, pueden ser afiliados de un Sindicato constituido dentro de la administración pública los servidores públicos permanentes comprendidos en la carrera administrativa cuyos haberes estén sujetos al Sistema Único de Remuneraciones, requisitos que sólo cumple el personal considerado activo.

 

4.      Que la demandada propuesto excepción de falta de legitimidad para obrar del Sindicato de Trabajadores Municipales del Concejo Provincial de Chiclayo indicando que los miembros afiliados a los sindicatos sólo pueden ser personal activo, por lo que dichos gremios no pueden representar a los cesantes; cabe señalar al respecto, que la mencionada excepción deberá entenderse como una de representación defectuosa o insuficiente del demandante, toda vez que se observa de autos que no se ha recaudado a la demanda ni se ha presentado durante el curso del proceso poder alguno que permita al Sindicato de Trabajadores Municipales Provincial de Chiclayo representar a uno o a un grupo de cesantes de dicha Municipalidad, por lo que es de aplicación el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil en el sentido de que “el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”.

 

5.      Que, en el presente caso, no se ha cumplido con los presupuestos procesales señalados en el fundamento segundo de la presente resolución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y seis, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Cumplimiento y fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente propuesta por el Concejo de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

DFR