EXP. N.º 947-99-AA/TC

LIMA

JUANA VIANNEY NEGRÓN ARAMBURÚ

Y OTRAS   

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Juana Vianney Negrón Aramburú y otras contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.     

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Juana Vianney Negrón Aramburú, doña Nilda Elva Maraví Rosado de Carrión, doña Vilma Alicia Córdova Jaime, doña Mercedes Pascuala Laura García y doña Araceli Eugenia Salvador Yamaguchi interponen Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se declare no aplicable a sus casos la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicada el doce de agosto del mismo año, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de libertad de trabajo.              

 

Las demandantes sostienen que ingresaron en el servicio de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú después de haber concluido en forma satisfactoria los años de formación profesional y policial en la escuela respectiva, asignándoseles una clase equivalente a los grados militares para los efectos de las retribuciones y los respectivos beneficios, y que por Decreto Ley N.° 18072, de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, se dispuso de manera discriminatoria su pase a la condición de empleadas civiles. Sin embargo, la Ley N.° 24173, del quince de junio de mil novecientos ochenta y cinco, eliminó esta desigualdad, reincorporándolas al escalafón policial, reconociéndoles expresamente el tiempo durante el cual fueron pasadas a la condición de personal civil, efectivizándose estas reincorporaciones a través de resoluciones supremas. Pero, mediante la Resolución Ministerial N.° 504-97-IN-010102000000, publicada el cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, expedida basándose en el Decreto de Urgencia N.° 029-97, se modificó sus status policiales al considerarlas personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú. Más tarde se derogó el Decreto de Urgencia N.° 029-97 y se dictó la Ley N.° 26960, en virtud de la cual se expidió la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, resolución que, igualmente, modifica sus status policiales al considerarlas personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú.                                    

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de  la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 es un dispositivo legal de carácter administrativo que operativiza lo dispuesto en la ley sustantiva N.° 26960 y su reglamento, en concordancia con lo previsto por el Decreto Legislativo N.º 817 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF.      

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintiuno, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que el conocimiento de los actuados corresponde a los jueces previsionales. 

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y tres, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la sentencia apelada en la parte que declara infundada la excepción de incompetencia, y reformándola la declaró improcedente, y confirmó la sentencia en el extremo que declara improcedente la demanda, por considerar que la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se reclama corresponde ser conocida por los jueces previsionales. Contra esta Resolución, las demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.      Que, respecto a la excepción de incompetencia debe señalarse que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima era competente para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900.

 

2.      Que el artículo 1° de la Ley N.º 24173 restituyó en el Escalafón de Oficiales de Servicio al personal profesional femenino de las Ciencias Médicas y otros profesionales, que a mérito del Decreto Ley N.° 18072 fueron pasados a la condición de empleados civiles de carrera.   

 

3.      Que, de las copias de las resoluciones supremas de fojas doce a veintiuno y de las boletas de pago de fojas treinta y tres a treinta y siete, se advierte la condición de las demandantes en el escalafón policial, habiéndoseles otorgado a doña Juana Vianney Negrón Aramburú y doña Nilda Elva Maraví Rosado de Carrión el grado de comandante, y a doña Vilma Alicia Córdova Jaime, doña Mercedes Pascuala Laura García y doña Araceli Eugenia Salvador Yamaguchi el grado de mayor.  

 

4.      Que, a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 se aprobó la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, otorgándose a doña Mercedes Pascuala Laura García el nivel VII y a la demás demandantes el nivel VIII como personal civil, desconociéndose su condición en el escalafón policial, situación que este Tribunal considera que afecta el estado pensionario de las demandantes, máxime si, como se constata, para tomar esta decisión no se ha respetado en momento alguno el principio de jerarquía normativa, toda vez que se han desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema.  

 

5.      Que la resolución cuestionada ha sido expedida fuera de todos los términos que señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones administrativas; en cualquier caso, el demandado debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.

 

6.      Que, cabe puntualizar, en todo caso, que habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia; y la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la demanda; y, reformándola en este extremo, declara FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a doña Juana Vianney Negrón Aramburú, doña Nilda Elva Maraví Rosado de Carrión, doña Vilma Alicia Córdova Jaime, doña Mercedes Pascuala Laura García y doña Araceli Eugenia Salvador Yamaguchi la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ    

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

PB