EXP. N.° 948-98-AA/TC

LIMA

ARLAM PAIMA VERDE Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Arlam Paima Verde y otros contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ciento treinta, su fecha cuatro de setiembre mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Arlam Paima Verde, don Darwin Siguas Rivas, don Jorge Sánchez Grandez, don Roque Silva Zevallos, don Andrés Lazo García, don Salvador Tananta Tapullima, don Werlinton Isuiza Ojanama, don Waldo González Salas y don César Flores Rengifo, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Padre Abad, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 082-97-MPPA-A, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y se ordene la reposición de los demandantes en su centro de trabajo.

 

Los demandantes señalan que laboraron hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete como empleados y obreros de la Municipalidad Provincial de Padre Abad, por haberse dispuesto sus ceses por causal de excedencia, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, mediante Resolución de Alcaldía N.° 082-97-MPPA-A, refieren que fueron sometidos a evaluación por la Comisión Especial integrada por regidores y en el año de mil novecientos noventa y siete.

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Padre Abad contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, al considerar que la municipalidad demandada ha actuado conforme a los dispuesto en el Decreto Ley N.° 26093 que se encuentra vigente, habiendo actuado el recurrente conforme a ley; que de conformidad con los artículos 191° y 192° de la Constitución Política del Estado, las municipalidades tienen autonomía económica, política y administrativa; agrega que los demandantes se han sometido en forma voluntaria a la evaluación.

 

El Juzgado Mixto de Padre Abad-Aguaytia, a fojas ochenta y cuatro, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda. al considerar principalmente que no se agotó la vía administrativa y que la Acción de Amparo no es la vía idónea.

 

La Sala Mixta de la Corte  Superior de Justicia de Ucayali, a fojas ciento treinta, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución que cesa por excedencia a los demandantes ha sido emitida con arreglo a ley. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que los demandantes solicitan que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 082-97-MPPA-A, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se dispone sus ceses por causal de excedencia.

 

2.      Que es necesario tener presente que la adecuada protección contra el despido arbitrario, prevista en el artículo 27° de la Constitución Política del Estado, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos deben realizarse por autoridad competente y con escrupulosa observancia de las disposiciones legales aplicables, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores.

 

3.      Que, con las copias certificadas que obran a fojas veinte y setenta y tres se ha acreditado la condición de regidor del designado presidente de la Comisión Especial encargada de llevar a cabo el proceso de evaluación del segundo semestre del año de mil novecientos noventa y siete, llevado a cabo por la Municipalidad Provincial de Padre Abad, lo que contraviene lo establecido en el artículo 191° de la Constitución Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que den origen al cese de personal, como en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en los expedientes N.° 41-98-AA/TC, 546-98-AA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el uno de junio de mil novecientos noventa y nueve y en el N.º 128-98-AA/TC.

 

4.      Que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 26093 a los gobiernos locales; que, teniendo la Ley de Presupuesto un período de vigencia anual –que coincide con el año calendario–, debe entenderse que la competencia de los gobiernos locales para ejecutar procesos de evaluación de personal y la facultad de evaluar y disponer el cese por causal de excedencia de sus servidores, se circunscribe únicamente al año mil novecientos noventa y seis.

 

5.      Que, en el presente caso, el hecho de que la municipalidad demandada haya aprobado la evaluación mediante Resolución de Alcaldía N.° 071-97-MPPA-A del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que aprueba la Directiva N.° 001-97-MPPA-A, referente a las normas para el programa de evaluación semestral del rendimiento laboral de los trabajadores de la Municipalidad Provincial de Padre Abad, y su modificatoria, la Resolución N.° 078-97-MPPA-A, expedida en noviembre de mil novecientos noventa y siete, correspondiente al segundo semestre de 1996, constituye una violación de los derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario, al trabajo y al debido proceso de los demandantes.

 

6.      Que las remuneraciones son la contraprestación por el trabajo realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el tiempo dejado de laborar por razón del cese.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte  Superior de Justicia de Ucayali, a fojas ciento treinta, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a los demandantes la Resolución de Alcaldía N.° 082-97-MPPA-A, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y ordenaron que la demandada cumpla con reponerlos en el puesto de trabajo que venían desempeñando al momento de su cese o en otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

I.R.