EXP. N.° 948-98-AA/TC
LIMA
ARLAM PAIMA VERDE Y OTROS
En Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Arlam Paima Verde y otros
contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Ucayali, de fojas ciento treinta, su fecha cuatro de setiembre mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Arlam Paima Verde, don Darwin Siguas Rivas, don Jorge Sánchez
Grandez, don Roque Silva Zevallos, don Andrés Lazo García, don Salvador Tananta
Tapullima, don Werlinton Isuiza Ojanama, don Waldo González Salas y don César
Flores Rengifo, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y
ocho, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Padre Abad, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución
de Alcaldía N.° 082-97-MPPA-A, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, y se ordene la reposición de los demandantes en su
centro de trabajo.
Los demandantes señalan que laboraron hasta el treinta y uno de diciembre
de mil novecientos noventa y siete como empleados y obreros de la Municipalidad
Provincial de Padre Abad, por haberse dispuesto sus ceses por causal de
excedencia, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho,
mediante Resolución de Alcaldía N.° 082-97-MPPA-A, refieren que fueron
sometidos a evaluación por la Comisión Especial integrada por regidores y en el
año de mil novecientos noventa y siete.
El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Padre Abad contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, al considerar que la
municipalidad demandada ha actuado conforme a los dispuesto en el Decreto Ley
N.° 26093 que se encuentra vigente, habiendo actuado el recurrente conforme a
ley; que de conformidad con los artículos 191° y 192° de la Constitución
Política del Estado, las municipalidades tienen autonomía económica, política y
administrativa; agrega que los demandantes se han sometido en forma voluntaria
a la evaluación.
El Juzgado Mixto de Padre Abad-Aguaytia, a fojas ochenta y cuatro, con
fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró
improcedente la demanda. al considerar principalmente que no se agotó la vía
administrativa y que la Acción de Amparo no es la vía idónea.
La Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali, a fojas ciento treinta, con fecha
cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada
declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución que cesa por
excedencia a los demandantes ha sido emitida con arreglo a ley. Contra esta
Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
los demandantes solicitan que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía
N.° 082-97-MPPA-A, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa
y siete, mediante la cual se dispone sus ceses por causal de excedencia.
2. Que es
necesario tener presente que la adecuada protección contra el despido
arbitrario, prevista en el artículo 27° de la Constitución Política del Estado,
supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa
debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores
públicos deben realizarse por autoridad competente y con escrupulosa
observancia de las disposiciones legales aplicables, a fin de no vulnerar
derechos fundamentales de los trabajadores.
3. Que,
con las copias certificadas que obran a fojas veinte y setenta y tres se ha
acreditado la condición de regidor del designado presidente de la Comisión
Especial encargada de llevar a cabo el proceso de evaluación del segundo
semestre del año de mil novecientos noventa y siete, llevado a cabo por la
Municipalidad Provincial de Padre Abad, lo que contraviene lo establecido en el
artículo 191° de la Constitución Política del Estado y el inciso 3) del
artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, en virtud de los
cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos
de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar
acciones que den origen al cese de personal, como en reiterada jurisprudencia
se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en los expedientes N.°
41-98-AA/TC, 546-98-AA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el uno de junio de mil novecientos noventa y nueve y en el
N.º 128-98-AA/TC.
4. Que la
Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, que aprueba la Ley
de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó dentro de los
alcances del Decreto Ley N.° 26093 a los gobiernos locales; que, teniendo la
Ley de Presupuesto un período de vigencia anual –que coincide con el año
calendario–, debe entenderse que la competencia de los gobiernos locales para
ejecutar procesos de evaluación de personal y la facultad de evaluar y disponer
el cese por causal de excedencia de sus servidores, se circunscribe únicamente
al año mil novecientos noventa y seis.
5. Que,
en el presente caso, el hecho de que la municipalidad demandada haya aprobado
la evaluación mediante Resolución de Alcaldía N.° 071-97-MPPA-A del catorce de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, que aprueba la Directiva N.°
001-97-MPPA-A, referente a las normas para el programa de evaluación semestral
del rendimiento laboral de los trabajadores de la Municipalidad Provincial de
Padre Abad, y su modificatoria, la Resolución N.° 078-97-MPPA-A, expedida en
noviembre de mil novecientos noventa y siete, correspondiente al segundo
semestre de 1996, constituye una violación de los derechos constitucionales a
la protección contra el despido arbitrario, al trabajo y al debido proceso de
los demandantes.
6. Que
las remuneraciones son la contraprestación por el trabajo realizado, lo que no
ha sucedido en el presente caso durante el tiempo dejado de laborar por razón
del cese.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Ucayali, a fojas ciento treinta, con fecha cuatro de setiembre de
mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente
la demanda; y reformándola declara FUNDADA
la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a los demandantes la
Resolución de Alcaldía N.° 082-97-MPPA-A, de fecha diecinueve de diciembre de
mil novecientos noventa y siete, y ordenaron que la demandada cumpla con
reponerlos en el puesto de trabajo que venían desempeñando al momento de su
cese o en otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones dejadas de
percibir durante el cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.