EXP. N.° 949-97-AA/TC

ICA

LUIS ÁNGEL PISCONTI ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Ica, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Ángel Pisconti Rojas contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Luis Ángel Pisconti Rojas, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica, representada por su Alcalde don Pedro Carlos Ramos Loayza, a fin de que se declare inaplicable al demandante el Acuerdo de Concejo N.° 10-97-ACM-MPI, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, que, según señala, en forma ilegal declaró infundado su Recurso de Apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución de Alcaldía N.° 753-96-A-MPI, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que, a su vez, declaró inadmisible su solicitud para que se le expida licencia especial de funcionamiento para el salón de billar y juegos recreativos Casagrande, ubicado en la calle Municipalidad N.° 132 de la ciudad de Ica. El referido Acuerdo de Concejo dispuso además la clausura del establecimiento.

 

            Sostiene el demandante que el año mi1 novecientos noventa y uno, obtuvo la licencia de funcionamiento para operar un salón de billar y que en noviembre del año mil novecientos noventa y seis solicitó licencia especial, habiendo recibido una notificación de la demandada en la cual se le requirió adjuntar copia de la licencia de funcionamiento; frente a ese requerimiento, el demandante presentó el recibo de pago del derecho de renovación de la licencia por el período 1995-1996 y solicitó que se le acepte el pago por el período 1996-1997. Sin embargo, el dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se emitió la Resolución de Alcaldía N.° 753-96-AMPI, declarando inadmisible su pedido para obtener la licencia especial, y que, sin embargo, el diez de diciembre de mil novecientos novena y seis, cumplió con el pago de los derechos para la licencia municipal correspondiente al período 1996-1997.

 

            Alega, asimismo, que la clausura de su local, efectuada el diez de abril de mil novecientos noventa y siete, afecta su derecho a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Manuel Vicente Maurtua Donayre, en representación de la Municipalidad Provincial de Ica, el que señala que las resoluciones cuya no aplicación solicita el demandante han sido dictadas con arreglo a ley.

 

El Juez Provisional del Segundo Juzgado en lo Civil de Ica, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando improcedente la demanda, al considerar que la Resolución de Alcaldía N.° 753-96-A-MPI se ha dictado teniendo en cuenta la Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo, considera que la licencia de funcionamiento que tiene la demandante fue expedida el nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, y que los documentos presentados no enervan los fundamentos para la expedición de la referida Resolución de Alcaldía N.° 753-96-A-MPI.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, señalando que en el caso de autos no se dan los presupuestos esenciales para amparar la acción incoada. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 10-97-ACM-MPI, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, el mismo que confirma la Resolución de Alcaldía N.° 753-96 AMPI y dispone, además, la clausura del salón de billar y juegos recreativos Casagrande.

 

2.                  Que, si bien es cierto, el Decreto Legislativo N.° 776 establece en su artículo 74°     que la renovación de la licencia es automática, se aprecia de los actuados administrativos adjuntados al expediente materia de la Acción de Amparo, que el establecimiento se encuentra ubicado en el área monumental de la ciudad de Ica, regulada por el Decreto de Alcaldía N.° 020-96 AMPI del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, el mismo que restringe el desarrollo de actividades bajo el giro de la demandante, habiéndose otorgado un plazo de sesenta días para el traslado de aquellos establecimientos que venían funcionando. Asimismo, se aprecia que además del Acuerdo de Concejo N.° 10-97-ACM-MPI que dispone la clausura, existen antecedentes sobre la comisión de infracciones como es el caso de la imposición de la Papeleta N.° 000509, emitida el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis. Asimismo, obra en dichos actuados administrativos copia de la Resolución de Alcaldía N.° 223-97-AMPI del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, que también dispone la clausura del establecimiento por diversas infracciones, entre ellas, por carecer de condiciones mínimas de higiene así como de autorización para la venta de bebidas alcohólicas.

 

3.                  Que, en consecuencia, no está acreditado en autos que la Municipalidad demandada haya actuado arbitrariamente ni que se hayan violado los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento nueve, su fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF