EXP. N.º 949-99-AA/TC

LIMA

ALICIA HAYDEÉ POLO ESPINAL Y OTRAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Alicia Haydeé Polo Espinal y otras contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Alicia Haydeé Polo Espinal, doña Viviana Condori Illahuamán y doña Rosa Luz Marcos la Cruz interponen Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se declare no aplicable a sus casos la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicada el doce de agosto del mismo año, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de libertad de trabajo.

Las demandantes sostienen que ingresaron al servicio de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú luego de haber concluido en forma satisfactoria los años de formación profesional y policial en la escuela respectiva, asignándoseles una clase equivalente a los grados militares para los efectos de las retribuciones y los respectivos beneficios, y que por Decreto Ley N.° 18072, de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, se dispuso de manera discriminatoria su pase a la condición de empleada civil. Sin embargo, la Ley N.° 24173 eliminó esta desigualdad, reincorporándolas al escalafón policial, lo que se efectivizó a través de resoluciones supremas. Pero, mediante la Resolución Ministerial N.° 504-97-IN-010102000000, publicada el cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, expedida en base al Decreto de Urgencia N.° 029-97, se modificaron sus status policiales al considerarlas personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú. Posteriormente, se derogó el Decreto de Urgencia N.° 029-97 y se dictó la Ley N.° 26960, en virtud de la cual se expidió la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, resolución que, igualmente, modificaron sus status policiales al considerarlas personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 es un dispositivo legal de carácter administrativo que operativiza lo dispuesto en la Ley N.° 26960 y su reglamento, en concordancia con lo previsto por el Decreto Legislativo N.º 817 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dieciséis, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que el conocimiento de los actuados corresponde a los jueces previsionales.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y siete, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, por considerar que la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se reclama corresponde ser conocida por los jueces previsionales, no siendo ésta la vía idónea. Contra esta Resolución, las demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, con relación a la excepción de incompetencia, debe señalarse que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima era competente para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900.
  2. Que el artículo 1° de la Ley N.º 24173 restituyó en el Escalafón de Oficiales de Servicios al personal profesional femenino de las Ciencias Médicas y otros profesionales, que a mérito del Decreto Ley N.° 18072 fueron pasados a la condición de empleados civiles de carrera.
  3. Que, de las copias de las resoluciones supremas de fojas nueve a doce y de las boletas de pago de fojas veintiuno a veintiséis se advierte la condición de las demandantes en el escalafón policial, habiéndoseles otorgado a doña Alicia Haydeé Polo Espinal y doña Viviana Condori Illahuamán el grado de comandante, y a doña Rosa Luz Marcos la Cruz el grado de mayor.
  4. Que, a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 se aprobó la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, otorgándose a las demandantes el nivel VIII como personal civil, desconociéndose su condición en el escalafón policial, situación que este Tribunal considera que afecta el estado laboral y remunerativo de las demandantes, máxime si, como se constata, para tomar esta decisión no se ha respetado en momento alguno, el principio de jerarquía normativa, toda vez que se han desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema.
  5. Que la resolución cuestionada ha sido expedida fuera de todos los términos que señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones administrativas; en cualquier caso, el demandado debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
  6. Que, cabe puntualizar, en cualquier caso, que tras haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte del representante de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que declaró infundada la excepción de incompetencia; y, REVOCÁNDOLA, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a doña Alicia Haydeé Polo Espinal, doña Viviana Condori Illahuamán y doña Rosa Luz Marcos la Cruz la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

PB