Exp. N.º 951-99-AA/TC
Lima
Victoria Elizabeth Vivanco Álvarez
En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Victoria Elizabeth Vivanco Álvarez contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y seis, su
fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Victoria Elizabeth
Vivanco Álvarez interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior,
solicitando la no aplicación de la Resolución Ministerial N.º 692-98-IN/0103
que la despojó del grado de capitán, la no aplicación de la Resolución
Ministerial N.º 0896-98-IN/0101, en la que se considera a la demandante dentro
del personal que al no haber aceptado incorporarse al Programa de
Regularización de la Sanidad PNP, debe ser demandada por el Procurador Público
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, a fin de que se
declare la nulidad de la resolución que le otorga el grado de capitán, así como
la devolución de haberes y bonificaciones percibidos, también solicita que se
le reconozca el grado de capitán, otorgado por Resolución Suprema
0080-90-IN/SA; por violación de sus derechos pensionarios, a la igualdad, al
debido proceso y transgresión de los principios de legalidad, irretroactividad
de las leyes y definitividad de las resoluciones administrativas.
La demandante sostiene que, mediante Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa, se le nombró como oficial asimilado subalterno y jerarquía equivalente a capitán. No obstante esto, señala que mediante Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 publicada el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, al amparo de la Ley N.° 26960 se le despojó del grado de capitán y se le consideró dentro del personal que vuelve a la situación, jerarquía y grado policial, nivel o categoría de empleado civil que ostentaba en mil novecientos ochenta y nueve, en el nivel IV de los profesionales de la salud, lo que considera lesivo a sus derechos constitucionales.
El Procurador Público
Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la
Policía Nacional del Perú, contesta la demanda y solicita que se la declare
improcedente o infundada, por estimar, principalmente, que: a) De conformidad
con la Ley N.° 26960, los jueces competentes para conocer de la controversia
son los jueces previsionales; b) La demandante no ha agotado la vía
administrativa; y c) La Resolución
Ministerial N.º 692-98-IN/0103 ha sido dictada en aplicación de la Ley N.°
26960. Propone la excepción de incompetencia.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el conocimiento de los actuados es de competencia de los Jueces Previsionales.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve,
revoca en parte la apelada, declarando improcedente la excepción de
incompetencia y la confirma en cuanto declara improcedente la demanda, por
considerar, principalmente, que establecer la legalidad o ilegalidad de la
resolución ministerial es competencia de los Jueces Previsionales. Contra esta
Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se dice en el petitorio de la demanda, el objeto de ésta
es que se declare la no aplicación de la Resolución Ministerial N.°
0692-98-IN/0103 y, en consecuencia, que se restituya en el grado de capitán de
la Sanidad de la Policía Nacional del Perú a la demandante, así como su
condición dentro del Régimen de Pensiones Militar-Policial.
2. Que, por tanto, y conforme ya lo ha
señalado el Tribunal Constitucional, tratándose de un acto administrativo
expedido por la última instancia administrativa, como sucede con el caso de la
Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, es de aplicación lo previsto en el
inciso a) del artículo 8° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, modificado por el
artículo 1° de la Ley N.° 26810, en el sentido de que no es exigible el
agotamiento de la vía previa a que se refiere el artículo 27° de la Ley N.°
23506, respecto de actos administrativos expedidos por órganos que no se encuentren
sujetos a subordinación jerárquica en la vía administrativa.
3. Que, por consiguiente, el Tribunal
Constitucional, al resolver el fondo de la controversia constitucional, en
primer término, ha de considerar que el hecho de que la Resolución Ministerial
N.° 0692-98-IN/0103 haya sido dictada en aplicación de la Ley N.° 26960 y su
Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.° 006-98-IN, ello no comporta
que dicho acto administrativo, per se,
no pueda afectar los derechos constitucionales de la demandante, como se ha
alegado en las resoluciones recurridas, pues como ya se ha tenido oportunidad
de advertir en varias causas anteriores, en un ordenamiento jurídico como el
nuestro, donde los derechos fundamentales representan concretamente el núcleo
de valores básicos de la convivencia social y política, éstos no se encuentran
supeditados a lo que las leyes y reglamentos puedan disponer, sino a la
inversa, esto es, a que las leyes y reglamentos sólo puedan considerarse como
jurídicamente válidos en la medida que no afecten los derechos
constitucionales.
4. Que, por tanto, y como también es
doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, si un acto administrativo ha
sido expedido en aplicación de una ley y, sin embargo, afecta eventualmente
derechos subjetivos de naturaleza constitucional, la tutela o protección que de
éstos se pueda efectuar, no puede decirse que quede excluido de los procesos
constitucionales de defensa de los derechos y libertades fundamentales por el
solo hecho de que la ley haya dispuesto que las materias que ella concretamente
regula puedan ser conocidas por una instancia judicial ordinaria de carácter
especializado, pues es evidente que el ámbito de protección de los procesos
constitucionales, como el amparo, no viene predeterminado por lo que una ley
pueda disponer, sino por lo que la Norma Fundamental haya estipulado, y que en
el caso del amparo se encuentra previsto en el inciso 2) del artículo 200° de
la Constitución Política del Estado.
5. Que, en consecuencia, y conforme lo ha
destacado el Tribunal Constitucional en otras causas análogas a la presente, el
Ministerio del Interior, al expedir la Resolución Ministerial N.°
0692-98-IN/0103 y disponer a través de sus artículos 2° y 3° que el personal de
la Sanidad de la Policía Nacional del Perú “[...] volverá a su situación y/o
condición laboral anterior que ostentaba a la fecha del otorgamiento de un
grado indebido”, y, por otro lado, que “La Dirección General de la Policía
Nacional del Perú, adoptará las acciones que le correspondan de acuerdo a sus
atribuciones, en la parte que le respecta, para el debido cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley N.° 26960, su Reglamento y la presente resolución”; ha
vulnerado el derecho constitucional de la demandante establecido en el artículo
174º de la Constitución, relativo a que los grados y honores, remuneraciones y
pensiones en su condición de miembro de la Sanidad de la Policía Nacional del
Perú no pueden retirarse a sus titulares sino es a través de una sentencia
judicial.
6. Que, asimismo, el Tribunal
Constitucional no puede dejar de considerar que la expedición de la Resolución
Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 resulta, además, abiertamente contraria a la
Ley N.° 26960 e inclusive inconstitucional, ya que :
a) Conforme lo establece la Ley N.° 26960,
fundamentalmente en sus artículos 2.1 y 5.1, concordante con el artículo 14° del Decreto Supremo N.°
006-98-IN, el hecho de que, mediante una resolución ministerial se determinen
los actos administrativos que adolezcan de nulidad, no comprende en modo alguno
que a través de dicha resolución ministerial se disponga la asignación de
nuevas categorías, condiciones y niveles del personal de la Sanidad de la
Policía Nacional del Perú, pues conforme se desprende de los referidos
preceptos, a través de dicha resolución ministerial únicamente cabían
identificarse los actos administrativos que de conformidad con lo prescrito por
la Ley N.° 26960 deberían declararse nulos, para que posteriormente se autorice
al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del
Interior a que inicie las acciones judiciales destinadas a obtener la
declaración de nulidad en sede judicial, por lo que se deja a salvo este
derecho, ya que nadie puede ser impedido de acudir a la justicia, por lo que la
solicitud de la demandante de no aplicación de la Resolución Ministerial N.º
0896-98-IN/0101, resulta improcedente.
b) Sucede, sin embargo, que este aspecto
previsto en la Ley N.° 26960 y en el Decreto Supremo N.° 006-98-IN es
abiertamente transgredido por la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103,
pues conforme se puede apreciar especialmente de sus artículos 2° y 3°, ella no
solo se limitó a identificar al personal cuya incorporación al grado de
oficiales supuestamente se habría realizado en violación de la Ley y la
Constitución Política del Estado, sino que optó, suplantándose al legislador y
motu proprio, por disponer de hecho la variación del status de los servidores que ella identificaba en su anexo,
vulnerando de ese modo el ámbito material de la regulación para la que se
encontraba autorizada, y con ello el inciso 8) del artículo 118° de la
Constitución, que exige de las resoluciones no transgredir ni desnaturalizar
las leyes.
c) Otro tanto cabe decir respecto de la
situación de la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 en relación con el
principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 51° de la Constitución
Política del Estado, pues sucede que con dicha Resolución Ministerial, de
hecho, se dejó sin efecto la Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/DM que le otorgó
a la demandante la jerarquía de capitán SS PNP.
7. Que, por consiguiente, habiéndose
vulnerado los derechos constitucionales de la demandante, relativos al grado de
oficial, honores y pensiones de los miembros de la Sanidad de la Policía
Nacional del Perú, además del principio de jerarquía normativa y de competencia
material, es de aplicación lo dispuesto por los artículos 1°, 3°, 7°, 9° y 22°
de la Ley N.° 23506 en concordancia con los artículos 1º. 2º inciso 2), 3º,
103º, 139º incisos 3) y 14) y 174º de la Constitución Política del Estado. Pero
al no haberse acreditado la intención dolosa de parte del representante legal
de la entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.°
23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución de
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha
veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo
interpuesta, en el extremo que se declare inaplicable para el caso concreto los
efectos de la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 de fecha diez de
agosto de mil novecientos noventa y ocho;
ordena se restituya a la
demandante doña Victoria Elizabeth Vivanco Álvarez al Escalafón de Oficiales de
la Sanidad de la Policía Nacional del Perú en el grado de oficial asimilado SS
PNP, con jerarquía equivalente a capitán, respetándose sus derechos y
beneficios que en tal condición le pudieran corresponder; y la confirma en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la no aplicación de la Resolución Ministerial N.°
0896-98-IN/0101 de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO