EXP. N.° 953-99-AA/TC

LIMA

VÍCTOR CAVERO ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Cavero Rojas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Víctor Cavero Rojas, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jesús María, con el objeto de que se restituya el funcionamiento de los Baños Turcos, Peluquería, Estética y Fuente de Soda, que ha instalado su representada en el jirón Wiracocha N.° 1322 en el distrito de Jesús María.

 

La demandante señala que se ha instalado y acondicionado el local de los baños turcos, cumpliendo todas las exigencias para iniciar sus servicios. Refiere que solicitó licencia de funcionamiento, la misma que fue otorgada con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, cumpliendo con el pago de sus derechos, y que la municipalidad demandada ha dispuesto el cierre del local de los baños turcos.

 

La Municipalidad Distrital de Jesús María contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa y proponiendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y seis, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa; que, en cuanto a la caducidad, la resolución cuestionada que dispuso la clausura del establecimiento comercial, fue expedida el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, sin embargo, la demanda se interpuso el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, es decir, después de transcurrido más de dos años, cuando había operado el plazo de caducidad.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte  Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y dos, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que ha operado la caducidad ya que la fecha de la interposición de la presente demanda es el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la misma que resulta extemporánea, dado que es a partir del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, fecha de emisión de la resolución que dispone la clausura del local, cuando se produce la afectación invocada. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, se entiende del petitorio de la demanda, que el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución N.° 4403-96 del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que dispone clausurar el local conducido por la empresa Víctor & Rita SRL., ubicado en el inmueble jirón Huiracocha N.° 1322, Jesús María.

 

2.      Que el demandante no ha acreditado en autos haber cumplido con interponer los recursos de reconsideración y apelación, que establecen los artículos 98° y 99° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, a fin de agotar la vía administrativa, por lo que se ha incurrido en la causal de falta de agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 27º de la Ley N.167 23506.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

I.R.