EXP. N.° 953-99-AA/TC
LIMA
VÍCTOR CAVERO ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Cavero Rojas contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y
dos, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Víctor Cavero Rojas, con fecha doce de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Jesús María, con el objeto de que se restituya el
funcionamiento de los Baños Turcos, Peluquería, Estética y Fuente de Soda, que
ha instalado su representada en el jirón Wiracocha N.° 1322 en el distrito de
Jesús María.
La demandante señala que se ha instalado y acondicionado el local de los
baños turcos, cumpliendo todas las exigencias para iniciar sus servicios.
Refiere que solicitó licencia de funcionamiento, la misma que fue otorgada con
fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, cumpliendo con el
pago de sus derechos, y que la municipalidad demandada ha dispuesto el cierre
del local de los baños turcos.
La Municipalidad Distrital de Jesús María contesta la demanda solicitando
que se la declare improcedente por considerar que la demandante no ha cumplido
con agotar la vía administrativa y proponiendo las excepciones de caducidad y
de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas cincuenta y seis, con fecha dieciséis de abril de mil
novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda por considerar que
el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa; que, en cuanto a la
caducidad, la resolución cuestionada que dispuso la clausura del
establecimiento comercial, fue expedida el diecisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, sin embargo, la demanda se interpuso el doce de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, es decir, después de transcurrido más
de dos años, cuando había operado el plazo de caducidad.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ochenta y dos, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa
y nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar
que ha operado la caducidad ya que la fecha de la interposición de la presente
demanda es el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la misma que
resulta extemporánea, dado que es a partir del diecisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, fecha de emisión de la resolución que dispone la
clausura del local, cuando se produce la afectación invocada. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
se entiende del petitorio de la demanda, que el objeto de ésta es que se deje
sin efecto la Resolución N.° 4403-96 del diecisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, que dispone clausurar el local conducido por la
empresa Víctor & Rita SRL., ubicado en el inmueble jirón Huiracocha N.°
1322, Jesús María.
2. Que el
demandante no ha acreditado en autos haber cumplido con interponer los recursos
de reconsideración y apelación, que establecen los artículos 98° y 99° del
Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos aprobado por Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, a fin de agotar la
vía administrativa, por lo que se ha incurrido en la causal de falta de
agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 27º de la Ley N.167 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha
veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.