EXP. N.° 954-99-AA/TC

LIMA

JULIO ENRIQUE VILCHEZ VILLANUEVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

           Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Enrique Vilchez Villanueva contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dos, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Julio Enrique Vilchez Villanueva interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que ésta cumpla con pagarle los reintegros por concepto de jubilación desde que ésta se produjo. Asimismo, proceda a regular su pensión mensual de conformidad con la normatividad pertinente, por cuanto considera que, de lo contrario, se estaría conculcando sus derechos constitucionales consagrados por los artículos 10º, 11º, 24º y 25º de la Constitución. 

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señalando principalmente que el demandante viene cobrando su pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley N.º 19990 desde el mes de enero de mil novecientos setenta y siete, siendo esto así, en el caso del demandante es de aplicación lo previsto en el dispositivo legal acotado, razón por la cual no es pertinente ni legal lo manifestado por el demandante al afirmar que se está transgrediendo sus derechos constitucionales porque en ningún punto de su demanda precisa cuál es el hecho u omisión que amenace violar algún derecho constitucional, sino, por el contrario, lo que el demandante está solicitando y planteando es una discrepancia del monto dinerario.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y ocho, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente “[...] que en cuanto al fondo del asunto, cabe advertir que el mismo versa sobre aspectos pensionarios, esto es, discernir si corresponde o no pagar los reintegros y regular la pensión mensual por concepto de jubilación del accionante conforme a la normatividad que invoca, dilucidación que necesita una vía mas lata”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dos, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar, entre otras razones, “[...] que, girando la pretensión en torno a la determinación del monto por reintegros pensionarios, lo que ameritaria actuación de medios probatorios, la presente vía no es la idónea para dilucidar dicha petición”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, conforme se advierte de la Resolución N.º 8173-77, de fecha tres de enero de mil novecientos setenta y siete, obrante a fojas cinco de autos, el demandante cesó en su actividad laboral el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y seis, generándose a partir del día siguiente su derecho pensionario, el cual fue calculado y otorgado de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990, 

 

2.   Que, respecto a la pretensión del demandante, a fin de que la demandada proceda a pagarle los reintegros pensionarios, así como que proceda a regular su pensión de jubilación mensual conforme a la normatividad pertinente, se debe indicar que en autos no se ha acreditado fehacientemente que la demandada no esté actualizando o reajustando el monto pensionario del demandante y, tratándose a la vez la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles, en la que se trata de discernir sobre la procedencia o no de pagos que podrían incrementarse en la pensión que en forma mensual viene percibiendo el demandante, y teniéndose en cuenta que el acto considerado debido debe ser actual y debidamente acreditado; debe concluirse que el presente proceso constitucional, al carecer de estación probatoria, no resulta idóneo para dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso más lato a fin de crear certeza en el juzgador, respecto a la reclamación materia de autos. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dos, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

  E.G.D.