EXP. N.° 955-97-AA/TC

LAMBAYEQUE

DORIS SABINA QUISPE DE BONILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Doris Sabina Quispe de Bonilla contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y cuatro, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Doris Sabina Quispe de Bonilla, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria solicitando que se deje sin efecto la Resolución Municipal N.° 630-96-MDLV/A, que dispuso sancionar con un mes de suspensión sin goce de remuneraciones a la demandante por incurrir en grave falta disciplinaria tipificada en el inciso "d" del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, previo proceso administrativo; y el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 01-97-MDLV del dos de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundado su Recurso de Apelación. Asimismo, solicita que se le restituya su remuneración dejada de percibir.

Sostiene que es servidora de la Municipalidad Distrital de La Victoria; que se ha desempeñado en el cargo de Jefe de la Unidad de Abastecimientos, en la entidad demandada y que del quince de junio de mil novecientos noventa y cinco al trece de agosto del mismo año, hizo uso de su descanso vacacional. Refiere que mediante Resolución Municipal N.° 486-96-MDLV/A del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, se le instauró proceso administrativo disciplinario, por supuesta negligencia respecto a los hechos ocurridos mientras estuvo ausente de su centro de trabajo, por estar haciendo uso de sus vacaciones.

La Municipalidad Distrital de La Victoria, representada por su Alcalde, al contestar la demanda, señala que debe declararse improcedente la misma, al considerar que la demandante ha incurrido en falta grave administrativa conforme a lo establecido en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento, previo proceso administrativo, concluyendo con la sanción correspondiente. Asimismo, refiere que ante los actos administrativos como en el presente caso que emanan de un proceso regular no procede accionar en la vía del amparo.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas cuarenta y dos, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, al considerar principalmente que la medida disciplinaria impuesta a la demandante se ha cumplido plenamente, por cuanto desde el plazo de treinta días de suspensión en sus labores hasta la actualidad ha transcurrido en exceso el plazo establecido desde que se expidiera la Resolución Municipal cuestionada con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis; en consecuencia, no procede mediante Acción de Amparo dejar sin efecto las resoluciones administrativas emanadas de un procedimiento regular, las cuales han causado estado y que, además, sus efectos se han convertido en irreparables.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ochenta y cuatro, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, al estimar que ésta no es la vía idónea. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.° 630-96-MDLV/A, que dispuso sancionar con un mes de suspensión sin goce de remuneraciones a la demandante por incurrir en falta grave disciplinaria tipificada en el inciso "d" del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, previo proceso administrativo y el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 01-97-MDLV del dos de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundado su Recurso de Apelación; asimismo, que se le restituya el importe íntegro de su remuneración dejada de percibir.
  2. Que, del estudio de autos se puede observar que la demandante es servidora de carrera en la Municipalidad Distrital de La Victoria, entidad en la que desempeñó el cargo de Jefe de la Unidad de Abastecimientos, y por cuya función se le instauró proceso disciplinario administrativo mediante Resolución Municipal N.° 486-96-MDLVA, de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, imponiéndosele la medida disciplinaria de suspensión sin goce de haberes por treinta días-
  3. Que la medida disciplinaria impuesta a la demandante se ha hecho efectiva, por cuanto el plazo de treinta días de suspensión en sus labores a la actualidad se ha cumplido desde que se expidiera la Resolución Municipal cuestionada, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis; en consecuencia, la supuesta agresión se ha convertido en irreparable, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y cuatro, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; REFORMÁNDOLA declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

IRT