EXP. N.° 958-97-AA/TC

LIMA

ENRIQUE TAIPE ALEJANDRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Enrique Taipe Alejandro contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Enrique Taipe Alejandro, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, para que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.º 0936-96-ALC/MDLV del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; N.º 001204-96/ALC-MDLV del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el veintiuno del mismo mes y año; y la N.º 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre del mismo año, por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligando a una tercera evaluación. Don Enrique Taipe Alejandro señala que la Resolución de Alcaldía N.º 178-96-MDLV del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación, aprueba el Reglamento, y que se refiere a la evaluación del primer y segundo semestre, y la Resolución N.º 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisándose que la evaluación del primer semestre se realizará dentro del período comprendido del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y la N.º 0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente a la evaluación del segundo semestre, no siendo jurídicamente posible la existencia de tres semestres al año.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, al contestar la demanda señala que las resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron emitidas de acuerdo a lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996. Asimismo, señala que en la resolución N.º 178-96-MDLV se incurrió en error por lo que se consideró necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia de una tercera evaluación.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y uno, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda por considerar que la demandada expidió la Resolución de Alcaldía N.º 001213-96-ALC/MDLV, para corregir un error material conforme al artículo 96º del Decreto Supremo N. º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y tres, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada por considerar que el demandante no ha demostrado que se haya convocado a tres evaluaciones; y que de lo que se trata es de enmienda de errores efectuados con la facultad de los artículos 109º  y 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, en virtud a lo establecido en la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, las Municipalidades estaban facultadas para efectuar semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de personal conforme al Decreto Ley N.° 26093.

 

2. Que respecto de las resoluciones cuestionadas, aparece de autos que la demandada dispuso la realización del proceso de evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.º 0936-96-ALC/MDLV, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía N.º 001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de diciembre del mismo año, aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre, estableciendo un cronograma que va más allá del año mil novecientos noventa y seis. Sin embargo, no existe en autos prueba alguna que acredite que el proceso de evaluación se ejecutó ni mucho menos que el demandante haya sido cesado por causal de excedencia.

 

3. Que, asimismo, mediante la Resolución N.º 001213-96-ALC-MDLV del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuestionada también en la presente Acción de Amparo, la demandada rectificó las Resoluciones N.º 178-96-MDLV y la N.º 482-96 MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer semestre, por lo tanto, la precisión que se efectuó en el sentido de  que se trataba de dos evaluaciones es legal; no existiendo violación ni amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de ciento cincuenta y tres, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo en el extremo relativo a las resoluciones de alcaldía N.º 0936-96-ALC/MDLV,  N.º 001213-96-ALC/MDLV y N.º 001204-96-ALC/MDLV excluyendo de esta última el cronograma, y revocándola en cuanto se refiere al mencionado cronograma, reformándola en este extremo, declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia al haberse programado la evaluación para el año mil novecientos noventa y siete, máxime que los gobiernos locales estaban facultados para ejecutar programas de evaluación al amparo del Decreto Ley N.º 26093, únicamente el año mil novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

DFR