LIMA
ENRIQUE TAIPE ALEJANDRO
En Lima, a los catorce
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent;
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario, interpuesto por don Enrique Taipe Alejandro contra la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticinco de agosto de mil
novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Enrique
Taipe Alejandro, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete,
interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, para que se deje
sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.º 0936-96-ALC/MDLV del veintinueve de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del
mismo año; N.º 001204-96/ALC-MDLV del diecinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, publicada el veintiuno del mismo mes y año; y la
N.º 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre del mismo año, por considerar
que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar
indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligando a una tercera evaluación. Don
Enrique Taipe Alejandro señala que la Resolución de Alcaldía N.º 178-96-MDLV
del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización
del Programa de Evaluación, aprueba el Reglamento, y que se refiere a la
evaluación del primer y segundo semestre, y la Resolución N.º
001213-96-ALC/MDLV la modifica precisándose que la evaluación del primer
semestre se realizará dentro del período comprendido del veinticinco de julio
al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y la N.º 0936-96-ALC/MDLV
convoca nuevamente a la evaluación del segundo semestre, no siendo
jurídicamente posible la existencia de tres semestres al año.
El Alcalde de
la Municipalidad Distrital de La Victoria, al contestar la demanda señala que
las resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron emitidas de acuerdo a
lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N.º 26553, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año 1996. Asimismo, señala que en la
resolución N.º 178-96-MDLV se incurrió en error por lo que se consideró
necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia de una tercera
evaluación.
El
Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y
uno, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró
infundada la demanda por considerar que la demandada expidió la Resolución de
Alcaldía N.º 001213-96-ALC/MDLV, para corregir un error material conforme al
artículo 96º del Decreto Supremo N. º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley
de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y tres, con fecha
veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada
por considerar que el demandante no ha demostrado que se haya convocado
a tres evaluaciones; y que de lo que se trata es de enmienda de errores
efectuados con la facultad de los artículos 109º y 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de
la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en virtud a lo establecido en la
Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto
del Sector Público para el año 1996, las Municipalidades estaban facultadas
para efectuar semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de
personal conforme al Decreto Ley N.° 26093.
2. Que respecto
de las resoluciones cuestionadas, aparece de autos que la demandada dispuso la
realización del proceso de evaluación del segundo semestre a través de la
Resolución de Alcaldía N.º 0936-96-ALC/MDLV, de fecha veintinueve de noviembre
de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo
año; por Resolución de Alcaldía N.º 001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de
diciembre del mismo año, aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre,
estableciendo un cronograma que va más allá del año mil novecientos noventa y
seis. Sin embargo, no existe en autos prueba alguna que acredite que el proceso
de evaluación se ejecutó ni mucho menos que el demandante haya sido cesado por
causal de excedencia.
3. Que,
asimismo, mediante la Resolución N.º 001213-96-ALC-MDLV del treinta de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuestionada también en la presente
Acción de Amparo, la demandada rectificó las Resoluciones N.º 178-96-MDLV y la
N.º 482-96 MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación a que se
refieren estas últimas era el correspondiente al primer semestre, por lo tanto,
la precisión que se efectuó en el sentido de
que se trataba de dos evaluaciones es legal; no existiendo violación ni
amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la
demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
ciento cincuenta y tres, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo en
el extremo relativo a las resoluciones de alcaldía N.º 0936-96-ALC/MDLV, N.º 001213-96-ALC/MDLV y N.º
001204-96-ALC/MDLV excluyendo de esta última el cronograma, y revocándola en
cuanto se refiere al mencionado cronograma, reformándola en este extremo, declara
que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la
materia al haberse programado la evaluación para el año mil novecientos noventa
y siete, máxime que los gobiernos locales estaban facultados para ejecutar
programas de evaluación al amparo del Decreto Ley N.º 26093, únicamente el año
mil novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT