EXP. N.º 958-99-AA/TC

LIMA

RODOLFO JAFET VELASCO ROCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rodolfo Jafet Velasco Roca contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veintiuno, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Rodolfo Jafet Velasco Roca interpone Acción de Amparo contra el Comandante General y el Director de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú a fin de que se le reponga a su condición de cadete FAP del cuarto año en dicha escuela y al cargo de brigadier general del batallón de cadetes. Refiere que con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho fue separado de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú mediante la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú N.° 0727-CGFA, de fecha trece de mayo del mismo año, la cual le da de baja por medida disciplinaria. Señala que esta resolución contiene una serie de imperfecciones administrativas; que no ha comparecido en ningún momento en el proceso disciplinario que se le siguió y que tampoco se le concedió una audiencia con el señor comandante general de la FAP, además de agregar que ha sido víctima de arbitrariedades y abusos por parte del director de la referida escuela, considerando, por este motivo, que se ha violado su derecho de defensa y a la dignidad.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Fuerza Aérea del Perú contesta la demanda solicitando y proponiendo que sea declarada improcedente, porque el demandante no ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa. Solicita, también, que sea declarada infundada, por cuanto la investigación a que fue sometido el demandante se ajusta a ley y al procedimiento establecido, en el cual ha ejercido plenamente su derecho de defensa; en consecuencia, no existe vulneración de derecho constitucional alguno. 

     

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos veintiuno, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.               

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos veintiuno, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que no se ha cumplido con el tránsito previo exigido por la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

 

1.                  Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.    

 

2.                  Que la Acción de Amparo sólo procede cuando se haya agotado la vía previa, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N.° 23506, antes citada.     

 

3.                  Que, del estudio de autos se advierte que contra la resolución que se cuestiona en el presente caso, el demandante interpuso recurso de reconsideración, el que al ser denegado motivó que interpusiera, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el recurso de apelación correspondiente, el mismo que debía ser resuelto dentro del plazo de treinta días, el cual vencía el veintisiete de noviembre del mismo año; en caso contrario, el demandante debía considerar denegado dicho recurso por silencio administrativo negativo a efectos de interponer la demanda judicial respectiva, a tenor de lo dispuesto por el artículo 99° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 02-94-JUS; sin embargo, conforme se aprecia del escrito de demanda, ésta se interpuso prematuramente el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, antes de que venciera el plazo de treinta días señalado anteriormente; en consecuencia la demanda ha sido interpuesta antes de haberse agotado la vía previa, incumpliéndose, de esta forma, lo dispuesto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veintiuno, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

PB