EXP. N.° 959-96-AA/TC EXP. N.° 079-97-AA/TC (Acumulados)

LIMA

JOSÉ ANTONIO DONAYRE GAMARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recursos Extraordinarios interpuestos por don José Antonio Donayre Gamarra contra las resoluciones expedidas por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró rechazar la demanda de Acción de Amparo en el Expediente N.° 959-96-AA/TC, y con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis declaró infundada la demanda en el Expediente N.° 079-97-AA/TC. Los expedientes en mención fueron acumulados mediante Resolución del Tribunal Constitucional de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES:

Expediente N.° 959-96-AA/TC

El trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, don José Antonio Donayre Gamarra, interpone demanda de Acción de Amparo contra don Carlos Montoya Anguerry, Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura; don Florencio Mixan Mass, Consejero; don José Neyra Ramírez, Consejero; don Carlos Parodi Remon, Consejero; don Enrique Riva López, Consejero; don Roger Rodríguez Iturri, Consejero y doña María Teresa Moya de Rojas, Consejera; por violación de los derechos constitucionales consagrados por los artículos 2°, inciso 20) y 139°, incisos 3) y 8) de la Carta Magna, por omisión de actos de cumplimiento obligatorio y el principio de que "ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo", contenido en el artículo 103° de la Constitución Política; el Juzgado concede al demandante el plazo de un día a fin de que subsane los defectos observados bajo apercibimiento de rechazarse la demanda, a lo que el demandado presenta otro recurso y la Jueza resuelve.

El Decimocuarto Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución resolviendo rechazar la demanda, y archivar el expediente, en razón de que los defectos de la acción de garantía no han sido subsanados en la forma requerida.

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada, por ser las disposiciones del Código Procesal Civil de carácter imperativo, conforme lo señala el artículo 9º del Título Preliminar del Código. Contra esta resolución, el demandante interpuso Recurso de Nulidad que se entiende como Recurso Extraordinario.

Expediente N.° 079-97-AA/TC

El diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el mismo demandante don José Antonio Donayre Gamarra, interpone Acción de Amparo ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y la dirige contra los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, anteriormente mencionados, conforme el artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, solicitando que se eleve el expediente en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, resolviendo la Tercera Sala Civil de Lima que se remita la demanda al juzgado de primera instancia pertinente, que es el Sexto Juzgado Civil. El veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, presenta otro escrito ante el Sexto Juzgado Civil solicitando "modificación de la demanda", expresando que demanda al Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en uso de las facultades que le confieren los artículos 2°, inciso 20); 139° incisos 3 y 8) y 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, de conformidad con lo expresamente dispuesto por los numerales 1, 2, 4, 7 y 24, incisos 13) 16) y 22) de la Ley N.° 23506 y el artículo 25° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de San José de Costa Rica, por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, que consagra que "toda persona tiene derecho a formular peticiones por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo de ley, bajo responsabilidad", la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; refiere como hechos que "los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura no han dado oportuno y debido trámite a la denuncia formulada por el recurrente el veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco contra doña Blanca Nélida Colán Maguiño, Fiscal de la Nación, y don Pedro Pablo Gutiérrez Ferreyra, Fiscal Supremo en lo Penal; ni respuesta legal y legítima, al recurso de queja de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, ni a los escritos posteriores". Así lo expresa a fojas ciento noventa y ocho.

La parte demandada no contesta la demanda.

El Sexto Juzgado Civil de Lima, a fojas doscientos diecinueve, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda, por considerar principalmente que no se ha configurado el acto violatorio de los derechos de petición y al debido proceso del accionante.

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos setenta y uno, con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada por estar de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal, quien, entre otras, opinó que la parte demandada ha actuado de acuerdo con sus funciones y atribuciones que la Ley Orgánica le faculta. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad, que le conceden en calidad de Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días de producida la afectación del derecho constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que, de los actuados que corren en los expedientes N.os 959-96-AA/TC y 079-97-AA/TC –acumulados mediante Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que se precisan en el rubro Antecedentes que precede–, se desprende que el demandante presentó denuncia ante el Consejo Nacional de la Magistratura el veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, y el Recurso de Queja, ante el mismo organismo, el quince de mayo del mismo año; y las demandas de Acción de Amparo fueron interpuestas en diversas instancias en los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco. En consecuencia, las demandas, por los mismos hechos y contra las mismas personas, fueron interpuestas fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  3. Que, habiendo presentado el demandante el escrito de recusación, en el presente proceso acumulado, un día antes de la vista de la causa, éste debe desestimarse por cuanto este Tribunal siempre ha respetado plenamente los derechos de las partes en todo proceso que conoce y que toda decisión se toma teniendo presente el valor justicia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Declarando IMPROCEDENTE la recusación; y REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cinco, del Expediente N.° 959-96-AA/TC, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró indadmisible la demanda; y la de fojas doscientos setenta y uno del Expediente N.° 079-97-AA/TC, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; REFORMÁNDOLAS declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JAM