EXP. N.° 959-97-AA/TC

LIMA

ELSA MERCEDES SALAZAR GALLEGOS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario, interpuesto por doña Elsa Mercedes Salazar Gallegos contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Elsa Merecedes Salazar Gallegos, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, para que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.º 0936-96-ALC-MDLV del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; N.º 001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el veintiuno del mismo mes y año; y la N.º 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre del mismo año, por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligando a una tercera evaluación. La demandante señala que la Resolución de Alcaldía N.º 178-96-MDLV del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación, aprueba el Reglamento, y que se refiere a la evaluación del primer y segundo semestre, y la Resolución N.º 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisándose que la evaluación del primer semestre se realizará dentro del período comprendido del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y la N.º 0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente a la evaluación del segundo semestre, no siendo jurídicamente posible la existencia de tres semestres al año.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, al contestar la demanda señala que las resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron emitidas de acuerdo a lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996. Asimismo, señala que en la resolución N.º 178-96-MDLV se incurrió en error por lo que se consideró necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia de una tercera evaluación.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, a fojas cien, declaró infundada la demanda, al considerar principalmente que, las resoluciones cuya inaplicación pretende la demandante han sido expedidas con fechas posteriores a la Resolución de Alcaldía N° 000753-ALC-MDLV de fecha 27 de noviembre de mil novecientos noventa y siete que dispuso su cese y contra la que no presentó recurso impugnativo alguno..

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento cincuenta, revoca la apelada y reformandola la declara improcedente la demanda, por estimar que no se ha impugnado la resolución que cesó al demandante. Contra esta resolución la demandante interpone recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que, aparece de autos que la demandada dispuso la realización del Proceso de Evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía N.° 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre, se aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre. Asimismo, por Resolución N.° 001213-96-ALC-MDLV del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar las resoluciones N.° 178-96/MDLV y N.° 482-96/MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer semestre.

 

3.                  Que, obra a fojas once copia de la Resolución de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispuso el cese, entre otros, de la demandante, resolución que quedó consentida al no haberse interpuesto contra ella recurso impugnativo alguno.

 

4.                  Que, debe tenerse en cuenta que las resoluciones objeto de la presente Acción de Amparo fueron emitidas con posterioridad a la Resolución de Alcaldía anteriormente anotada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

DFR