EXP.N.° 960-97-AA/TC

LIMA

ZENAIDA SILVA DAYER

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Zenaida Silva Dayer contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintisiete de Agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, doña Zenaida Silva Dayer, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de la Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.° 0936-96/ALC/MDLV del veintinueve de noviembre, N° 001204-96/ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre y N.° 001213-96-ALC/MDLV, del treinta de diciembre, todas ellas del año mil novecientos noventa y seis, por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligándola a ser sometida a una tercera evaluación, cuando la ley sólo permite dos evaluaciones al año.

 

            Sostiene la demandante, que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada y aprobó el Reglamento correspondiente, regulando de esta manera la evaluación del primer y segundo semestre del año mil novecientos noventa y seis. La Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando que la evaluación del primer semestre se realizará dentro del periodo del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, corrigiéndose el error en que se había incurrido.

 

            La demandada contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N.° 26553 y el Decreto Ley N.° 26093 y que la Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV, se expidió en mérito a lo establecido por el artículo 96° de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos, rectificándose la Resolución N.° 482-96-MDLV, en el sentido que se trataba del primer semestre, por lo que en ningún caso se dispuso tres evaluaciones.

 

            La Jueza del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta  y uno con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, al considerar principalmente que la demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS ha rectificado el error incurrido en la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV. Además considera que la demandante no ha interpuesto recurso impugnativo contra la Resolución de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV, mediante la cual fue cesada del cargo que desempeñaba, relievando que las resoluciones de alcaldía cuestionadas fueron emitidas con posterioridad al cese de la demandante;

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, al estimar que la nulidad e inaplicabilidad de las resoluciones de alcaldía N.os 0936-96 ALC/MDLV, 001204-96-ALC/MDLV y 001213-96 ALC/MDLV, no resulta de amparo, toda vez, que de una parte, no se demuestra que se convoca a tres evaluaciones; y de otra se trata de una enmienda de errores efectuados con la facultad de los artículos 109° y 110° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que, aparece de autos que la demandada dispuso la realización del Proceso de Evaluación del segundo semestre, a través de la Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía N.° 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre del mismo año, se aprobó el Reglamento de Evaluación de dicho semestre. Asimismo por Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar las resoluciones N.° 178-96/MDLV y N.° 482-96/MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer semestre.

 

3.                  Que, obra a fojas once copia de la Resolución de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispuso el cese, entre otros, de la demandante, resolución que quedó consentida al no haberse interpuesto contra ella recurso impugnativo alguno.

 

4.                  Que, debe tenerse en cuenta que las resoluciones objeto de la presente Acción de Amparo fueron emitidas con posterioridad a la Resolución de Alcaldía anteriormente anotada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenticinco, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

S.C.A.