EXP. N.°
961-97-AA/TC
LIMA
PATRICIA LILIANA MÁRQUEZ OCHOA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Patricia Liliana Márquez Ochoa contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha veintisiete de
agosto de mil novecientos noventa y siete declaró infundada la Acción de Amparo de autos.
ANTECEDENTES:
Doña Patricia Liliana
Márquez Ochoa interpuso con fecha diecisiete de enero de mil novecientos
noventa y siete Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de La Victoria don Juan Gualberto Olazábal Segovia, para que se dejen
sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.os 0936-96-ALC/MDLV,
001204-96-ALC/MDLV, y, 001213-96-ALC/MDLV, de veintinueve de noviembre,
diecinueve y treinta y uno de diciembre respectivamente, todas ellas del año
mil novecientos noventa y seis; por considerar que dichas Resoluciones atentan
contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093
obligándola a ser sometida a una tercera evaluación. La demandante manifiesta
que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96/MDLV de fecha cuatro de marzo de mil
novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación
en la Municipalidad y además aprobó el Reglamento pertinente que se refiere a
la evaluación del primer y segundo semestre, y que la Resolución de Alcaldía
N.° 001213-96-ALC/MDLV antes acotada, la modifica precisando que la evaluación
del primer semestre se realizará dentro del período comprendido desde el
veinticinco de julio hasta el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y
seis, convocándose nuevamente a la evaluación del segundo semestre mediante la
Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV, no siendo jurídicamente posible la
existencia de tres semestres en un solo año. (fojas 22 a 37).
Don Juan Gualberto Olazábal
Segovia, Alcalde emplazado, contesta la demanda señalando que las Resoluciones
de Alcaldía cuestionadas fueron emitidas de acuerdo a lo establecido en la
Octava Disposición Transitoria de la Ley N.° 26533, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el Ejercicio de 1996. Asimismo, manifiesta que en la
Resolución de Alcaldía N.° 178-96/MDLV se incurrió en error, por lo que se
consideró necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia de practicar
una tercera evaluación. (fojas 55 a 75).
El Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, dicta Sentencia con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa
y siete declarando infundada la
demanda, por considerar que la Municipalidad Distrital de La Victoria expidió
la Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV para corregir un error
material al amparo del artículo 96° del Texto Único Ordenado de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS. (fojas 95
a 101).
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, mediante Sentencia de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos
noventa y siete, confirma la apelada
por considerar que la demandante no demostró en autos que hayan sido convocadas
tres evaluaciones semestrales en un sólo año; y que de lo que se trata, es de
una enmienda de errores efectuados al amparo de lo establecido en el artículo
96° del acotado Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos. (fojas 167 y 168). Contra esta Sentencia se interpuso el Recurso Extraordinario
antes citado. (171 a 185).
FUNDAMENTOS:
1.
Que
en virtud a lo establecido en la Octava Disposición Transitoria y Final de la
Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Ejercicio de 1996,
las Municipalidades quedaron facultadas para efectuar semestralmente, durante
dicho año, Programas de Evaluación con
arreglo al Decreto Ley N.° 26093.
2.
Que
respecto a las Resoluciones de Alcaldía cuestionadas por la demandante, aparece
de autos que la demandada dispuso la realización de la Evaluación del segundo
semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV de fecha veintinueve
de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y que mediante la Resolución de
Alcaldía N.° 001204-96-ALC/MDLV de fecha diecinueve de diciembre del mismo año,
aprobó el Reglamento para la evaluación de dicho semestre, estableciendo
además, un cronograma que va más allá del año de mil novecientos noventa y
seis, vale decir excediéndose del plazo establecido por la citada Ley N.°
26553. Sin embargo, no corre en autos
prueba alguna que acredite que el proceso de evaluación se ejecutó, ni mucho
menos que la demandante haya sido
cesada por causal de excedencia.
3.
Que
igualmente, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV de fecha
treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que también se
cuestiona mediante la presente Acción de Amparo, la demandada rectificó las
Resoluciones de Alcaldía N.os 178-96-MDLV y 482-96-MDLV, en el
sentido de que la evaluación a que se refieren éstas últimas corresponden al
primer semestre, por lo tanto la precisión de que sólo se efectuaron dos evaluaciones
es cierta y legal; no existiendo en el presente caso violación ni amenaza de
violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Sentencia expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha
veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción
de Amparo en el extremo relativo a las Resoluciones de Alcaldía N.os
0936-96-ALC/MDLV, 001213-96-ALC/MDLV, y 001204-96-ALC/MDLV excluyendo de esta
última el cronograma; y revocándola en cuanto se refiere al
citado cronograma, reformándola en
este extremo, declara que carece de objeto
pronunciarse, por haberse producido la sustracción de la materia al haberse programado la
evaluación para el año mil novecientos
noventa y siete, cuando en realidad, los Gobiernos Locales sólo estaban
facultados por la Ley N.° 26553 a ejecutar programas de evaluación dentro del
marco legal del Decreto Ley N.° 26093, únicamente durante el año de mil
novecientos noventa y seis. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JAGB/daf