EXP. N.°  961-97-AA/TC

LIMA

PATRICIA LILIANA MÁRQUEZ OCHOA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Patricia Liliana Márquez Ochoa contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete declaró infundada la Acción de Amparo de autos.

 

ANTECEDENTES:

Doña Patricia Liliana Márquez Ochoa interpuso con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria don Juan Gualberto Olazábal Segovia, para que se dejen sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.os 0936-96-ALC/MDLV, 001204-96-ALC/MDLV, y, 001213-96-ALC/MDLV, de veintinueve de noviembre, diecinueve y treinta y uno de diciembre respectivamente, todas ellas del año mil novecientos noventa y seis; por considerar que dichas Resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093 obligándola a ser sometida a una tercera evaluación. La demandante manifiesta que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96/MDLV de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación en la Municipalidad y además aprobó el Reglamento pertinente que se refiere a la evaluación del primer y segundo semestre, y que la Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV antes acotada, la modifica precisando que la evaluación del primer semestre se realizará dentro del período comprendido desde el veinticinco de julio hasta el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, convocándose nuevamente a la evaluación del segundo semestre mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV, no siendo jurídicamente posible la existencia de tres semestres en un solo año. (fojas 22 a 37).

 

Don Juan Gualberto Olazábal Segovia, Alcalde emplazado, contesta la demanda señalando que las Resoluciones de Alcaldía cuestionadas fueron emitidas de acuerdo a lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N.° 26533, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Ejercicio de 1996. Asimismo, manifiesta que en la Resolución de Alcaldía N.° 178-96/MDLV se incurrió en error, por lo que se consideró necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia de practicar una tercera evaluación. (fojas 55 a 75).

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, dicta Sentencia con fecha  veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete declarando infundada la demanda, por considerar que la Municipalidad Distrital de La Victoria expidió la Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV para corregir un error material al amparo del artículo 96° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos   Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS. (fojas 95 a 101).    

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada por considerar que la demandante no demostró en autos que hayan sido convocadas tres evaluaciones semestrales en un sólo año; y que de lo que se trata, es de una enmienda de errores efectuados al amparo de lo establecido en el artículo 96° del acotado Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. (fojas 167 y 168).  Contra esta Sentencia se interpuso el Recurso Extraordinario antes citado. (171 a 185).

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que en virtud a lo establecido en la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Ejercicio de 1996, las Municipalidades quedaron facultadas para efectuar semestralmente, durante dicho año, Programas de Evaluación  con arreglo al Decreto Ley N.° 26093.

 

2.      Que respecto a las Resoluciones de Alcaldía cuestionadas por la demandante, aparece de autos que la demandada dispuso la realización de la Evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 001204-96-ALC/MDLV de fecha diecinueve de diciembre del mismo año, aprobó el Reglamento para la evaluación de dicho semestre, estableciendo además, un cronograma que va más allá del año de mil novecientos noventa y seis, vale decir excediéndose del plazo establecido por la citada Ley N.° 26553.  Sin embargo, no corre en autos prueba alguna que acredite que el proceso de evaluación se ejecutó, ni mucho menos que la demandante haya sido  cesada por causal de excedencia.

 

3.      Que igualmente, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que también se cuestiona mediante la presente Acción de Amparo, la demandada rectificó las Resoluciones de Alcaldía N.os 178-96-MDLV y 482-96-MDLV, en el sentido de que la evaluación a que se refieren éstas últimas corresponden al primer semestre, por lo tanto la precisión de que sólo se efectuaron dos evaluaciones es cierta y legal; no existiendo en el presente caso violación ni amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

FALLA:

            CONFIRMANDO en parte la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo en el extremo relativo a las Resoluciones de Alcaldía N.os 0936-96-ALC/MDLV, 001213-96-ALC/MDLV, y 001204-96-ALC/MDLV excluyendo de esta última el cronograma;  y revocándola en cuanto se refiere al citado cronograma, reformándola en este extremo, declara que carece de objeto  pronunciarse, por haberse producido la sustracción de la materia  al haberse  programado la evaluación  para el año mil novecientos noventa y siete, cuando en realidad, los Gobiernos Locales sólo estaban facultados por la Ley N.° 26553 a ejecutar programas de evaluación dentro del marco legal del Decreto Ley N.° 26093, únicamente durante el año de mil novecientos noventa y seis.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JAGB/daf