EXP. N.° 961-99-HC/TC

LIMA

Rosa Angélica Villegas Mautino

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcelino Bendita Calla contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y seis, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Marcelino Bendita Calla interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de doña Rosa Angélica Villegas Mautino y contra el representante legal del Banco Wiesse y el jefe de la Policía Particular del Banco Wiesse. Sostiene el promotor de la acción de garantía que el día veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el tercer piso, oficina 314, del inmueble situado en jirón Carabaya número 515, los denunciados mantenían retenida a la beneficiaria, negándose la Delegación Policial del sector, así como el Ministerio Público a verificar los hechos denunciados.

Realizada la investigación sumaria, el Supervisor del Personal del Banco Wiesse, don Walter López Beltrán, depone principalmente que "es totalmente falso que la señora Rosa Angélica Villegas Mautino estuvo privada de su libertad en la Casa Wiesse (sic), sino por el contrario tiene entendido que dicha señora fue desalojada en ejecución de la sentencia del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lima, oficina trescientos seis, ubicada en el jirón Carabaya trescientos quince-Lima, por su calidad de ocupante precaria de dicha oficina".

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintiocho, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que "de las diligencias verificadas, aparece que los fundamentos fácticos de la demanda incoada no se encuentran acreditados con elementos probatorios suficientes y concretos, y los que obran en autos por el contrario demuestran que la favorecida ha sido objeto de un lanzamiento por mandato judicial del predio indicado".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y seis, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que, carece "de elementos probatorios, concretos, idóneos y suficientes la presente demanda, que conlleven a determinar la comisión de la detención arbitraria por parte de los emplazados y con ello la vulneración y conculcación de los derechos constitucionales de la favorecida". Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Acción de Hábeas Corpus es un instrumento procesal destinado a la protección de la libertad individual y los derechos conexos.
  2. Que, de los autos del expediente no se desprende elementos probatorios que corroboren la violación del derecho a la libertad individual de la beneficiaria por parte de los denunciados, antes bien, de las instrumentales obrantes a fojas cuatro, trece y catorce, se advierte que el día de los hechos, esto es, el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lima ejecutó el desalojo de la referida beneficiaria de la oficina que ocupaba en el edificio de propiedad de la empleadora de los denunciados.
  3. Que, siendo así, es de aplicación el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y seis, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JMS