EXP. N.° 963-99-AA/TC
LIMA
JULIÁN MALPARTIDA RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Julián Malpartida Ramírez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Julián Malpartida Ramírez interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 22599 de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como que se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que presentó su solicitud para que se le otorgue una pensión de jubilación, por considerar que reunía los requisitos exigidos por dicho Decreto Ley, habiéndosele otorgado una pensión diminuta, debido a que se aplicó retroactivamente las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, razón por la que interpuso el correspondiente recurso impugnativo, el mismo que fue declarado improcedente.
El apoderado legal de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda precisando que en el presente caso no está en discusión la violación de derecho constitucional alguno, sino la pretensión del demandante para que se incremente la pensión de jubilación que viene percibiendo, lo cual no puede ser materia de una Acción de Amparo, toda vez que para ello se requiere de la actuación de medios probatorios. Agrega que su representada ha actuado en ejercicio regular de una facultad que le otorga la ley, limitándose a cumplir y aplicar una norma legal vigente al momento de resolver la solicitud de pensión otorgada al demandante.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintiocho, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pensión que se otorga al demandante rige a partir del catorce de julio de mil noventa y tres, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, lo que permite establecer que no se ha efectuado la aplicación retroactiva de dicha norma.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por los mismos fundamentos que contiene, confirmó la apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
7. Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.