EXP. N.° 963-99-AA/TC

LIMA

JULIÁN MALPARTIDA RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julián Malpartida Ramírez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Julián Malpartida Ramírez interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 22599 de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como que se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que presentó su solicitud para que se le otorgue una pensión de jubilación, por considerar que reunía los requisitos exigidos por dicho Decreto Ley, habiéndosele otorgado una pensión diminuta, debido a que se aplicó retroactivamente las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, razón por la que interpuso el correspondiente recurso impugnativo, el mismo que fue declarado improcedente.

El apoderado legal de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda precisando que en el presente caso no está en discusión la violación de derecho constitucional alguno, sino la pretensión del demandante para que se incremente la pensión de jubilación que viene percibiendo, lo cual no puede ser materia de una Acción de Amparo, toda vez que para ello se requiere de la actuación de medios probatorios. Agrega que su representada ha actuado en ejercicio regular de una facultad que le otorga la ley, limitándose a cumplir y aplicar una norma legal vigente al momento de resolver la solicitud de pensión otorgada al demandante.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintiocho, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pensión que se otorga al demandante rige a partir del catorce de julio de mil noventa y tres, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, lo que permite establecer que no se ha efectuado la aplicación retroactiva de dicha norma.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por los mismos fundamentos que contiene, confirmó la apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa propuesta por la demandada, este Tribunal ha establecido que en atención a la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no resulta exigible el agotamiento de dicha vía.

  1. Que, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
  2. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  3. Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 22599 y se ordene a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
  4. Que, de la resolución cuestionada que obra a fojas tres de autos, aparece que el demandante, si bien cesó en su actividad laboral el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, cuando ya se encontraba en rigor el Decreto Ley N.° 25967, es de advertirse que antes de que entrara en vigencia dicha norma legal, el demandante ya había cumplido con los requisitos para gozar de pensión de jubilación acorde con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, toda vez que en dicha fecha ya contaba con treinta y un años de aportaciones.
  5. Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado al reconocimiento de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurrido los hechos, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

7. Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

AAM.