LIMA
HERNÁN
BALTAZAR ROJAS CERRÓN
En Lima, a los
veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Jacqueline Jáuregui Valdivia contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y
tres, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Jacqueline Jáuregui
Valdivia interpone Acción de Hábeas Corpus por amenaza a la libertad individual
de don Hernán Baltazar Rojas Cerrón y contra doña Luz Marina Segovia
Villafuerte, Jueza del Juzgado Especializado en Procesos Reservados por Delito
de Tráfico Ilícito de Drogas; sostiene la promotora de la acción que, en el año
de mil novecientos noventa y dos, el beneficiario estuvo incurso en un proceso
por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, imputación de
la que fue absuelto mediante Ejecutoria Suprema de fecha treinta de diciembre
de mil novecientos noventa y tres (Expediente N.° 2267-93); que, con fecha diez
de junio, tomó conocimiento que contra el beneficiario existía una orden de
captura dispuesta por el Juzgado Penal emplazado; se alega en la demanda, que
no obstante que se informó a la Jueza emplazada que los hechos por los cuales
se había ordenado su captura eran los mismos que correspondían al proceso en el
que el afectado fue absuelto; sin embargo, esta situación no ha sido
debidamente considerada por su judicatura.
Realizada la investigación
sumaria, la Jueza emplazada rinde su declaración explicativa, sosteniendo
principalmente que, “debo referir que en el proceso que giraba por ante mi
Despacho con el número ocho mil setecientos del año noventa y siete, no obra
resolución alguna ni Ejecutoria Suprema que absuelva al requisitoriado Hernán
Baltazar Rojas Cerón de los cargos de delito de tráfico ilícito de drogas, y es
por el contrario que contra el mismo existe proceso reservado a fin de que se
lleve el juicio oral en su contra”.
El Primer Juzgado
Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y ocho,
con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que las
anomalías que pudieran cometerse dentro
de la tramitación de la acción de un proceso judicial no son susceptibles de
obtener reparo a través de la vía excepcional del hábeas corpus, pues éstas
deberán resolverse y tramitarse dentro de los mismos procesos donde se
originaron.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha veinticinco de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, al considerar principalmente
que, “el beneficiario se encuentra con orden de captura, la misma que ha sido
emanada de un proceso regular y conforme a derecho”. Contra esta resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, analizada la
demanda se aprecia que ella está dirigida a desvirtuar un mandato judicial de
detención dictado por el órgano judicial emplazado contra el beneficiario en la
causa penal N.° 8700-97.
2. Que debe señalarse
que el reexamen de las decisiones judiciales en un proceso regular, como el que
es materia de esta acción, no es función que corresponda a este Tribunal
Constitucional, que no actúa como suprainstancia revisora, sino de acuerdo con
las atribuciones expresamente delimitadas por la Constitución Política del Estado y la ley.
3. Que, en este
sentido, las supuestas irregularidades procesales que se aducen han acontecido
en la secuela del proceso penal que se le sigue al beneficiario por la presunta
comisión del delito de tráfico ilícito de drogas no es materia que deba ser
corregida en este proceso constitucional, sino que debe ser dilucidada en el
propio procedimiento ordinario, en el cual existen los mecanismos específicos
para su impugnación.
4. Que, siendo así,
resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, y complementariamente
los artículos 10° y 16° de la Ley N.° 25398.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha
veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO