EXP. N.°
967 -97 AA/TC
LIMA
ANGELA
GABRIELA SARMIENTO TRUJILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario, interpuesto
por doña Angela Gabriela Sarmiento Trujillo contra la Sentencia expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha quince
de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Angela Gabriela Sarmiento Trujillo, con fecha catorce de
enero de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de
Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan
Gualberto Olazábal Segovia, para que se deje sin efecto las resoluciones de alcaldía
N.° 0936-96/ALC-MDLV del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, publicada el once de diciembre del mismo año; N.° 001204-96/ALC/MDLV del
diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el
veintiuno del mismo mes y año; y la N.° 001213-96-ALC/MDLV del treinta de
diciembre del mismo año, por considerar que dichas resoluciones atentan contra
su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093,
obligando a una tercera evaluación. Doña Angela Gabriela Sarmiento Trujillo
señala que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV del cuatro de marzo de mil
novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación,
aprueba el Reglamento, y se refiere a
la evaluación del primer y segundo semestre, la Resolución N.°
001213-96-ALC/MDLV la modifica precisándose que la evaluación del primer
semestre se realizará dentro del período comprendido del veinticinco de julio
al treinta de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, y la Resolución de Alcaldía N.°
0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente a la evaluación del segundo semestre, no
siendo jurídicamente posible la existente de tres semestres al año.
El Alcalde de la Municipalidad
Distrital de La Victoria, al contestar la demanda señala que las resoluciones
de alcaldía cuestionadas en autos fueron emitidas de acuerdo a lo establecido
en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto
del Sector Público para el año 1996. Asimismo, señala que en la Resolución N.°
178-96-MDLV se incurrió en error por lo que se consideró necesario corregirla
sin que ello signifique la exigencia de una tercera evaluación.
El Tercer Juzgado Especializado en
Derecho Público de Lima, a fojas cien, con fecha veinticuatro de febrero de mil
novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda por considerar que la
demandada expidió la Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV, para
corregir un error material conforme al artículo 96° del Decreto Supremo N.°
02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento cincuenticinco, con fecha quince de agosto de mil novecientos
noventa y siete, confirmó la apelada por considerar que la demandante no ha
demostrado que se haya convocado a tres evaluaciones; y que de lo que se trata
es de enmienda de errores efectuados con la facultad de los artículos 109° y
110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en virtud a lo establecido en la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el año 1996, las Municipalidades estaban facultadas para
efectuar semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de personal
conforme al Decreto Ley N.° 26093.
2.
Que respecto de las resoluciones cuestionadas,
aparece de autos que la demandada dispuso la realización del proceso de
evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.°
0936-96-ALC/MDLV, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa
y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de
Alcaldía N.° 001204-96 ALC/MDLV del diecinueve de diciembre del mismo año,
aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre, estableciendo un
cronograma que va más allá del año mil novecientos noventa y seis. Sin embargo,
no existe en autos prueba alguna que acredite que el proceso de evaluación se
ejecutó ni mucho menos que la demandante haya sido cesada por causal de
excedencia.
3.
Que, asimismo, mediante la Resolución N.°
001213-ALC/MDLV del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis,
cuestionada también en la presente Acción de Amparo, la demandada rectificó las
resoluciones N.° 178-96-MDLV y la N.° 482-96-MDLV, en el sentido de que el
proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al
primer semestre, por lo tanto, la precisión que se efectuó en el sentido de que
se trataba de dos evaluaciones es legal; no existiendo violación ni amenaza de
violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO en
parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cincuenta y cinco, su fecha quince de
agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo en el
extremo relativo a las resoluciones de alcaldía N.° 0936-96-ACL-MDLV, N.°
001213-96-ALC-MDLV y N.° 001204-96-ALC/MDLV excluyendo de esta última el
cronograma, y revocándola en cuanto se refiere al mencionado cronograma,
reformándola en este extremo, declara que carece de objeto pronunciarse por
haberse producido la sustracción de la materia al haberse programado la
evaluación para el año mil novecientos noventa y siete, máxime que los
gobiernos locales estaban facultados para ejecutar programas de evaluación al
amparo del Decreto Ley N.° 26093, únicamente el año mil novecientos noventa y
seis. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial
El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
S.C.A.