EXP. N.º 968-99-AA/TC

LIMA

MARÍA JULIA INGUNZA SOBREVILLA DE ROJAS Y OTRAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Julia Ingunza Sobrevilla de Rojas y otras contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos, su fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.      

 

ANTECEDENTES:                         

 

Doña María Julia Ingunza Sobrevilla de Rojas, doña Alicia Ivonne Molina Canelo de Lora, doña Consuelo Yolanda Prato de Franchi, doña Carmen Alicia Gonzáles Sánchez de Ponce, doña Consuelo Arce Hayre, doña Polonia Panizo Yáñez, doña Gladys Estila Vildoso Bendezú de Muñoz, doña Ruth Aliaga Merino Nacarino, doña Nora Luz Marticorena Cañamero, doña Nilda Angélica Montenegro Cannon de Rendón, doña María Matienzo Iraola, doña Elvira Collazos de la Peña de Querzola, doña Haydeé Herencia Chávez, doña Raquel Angélica Cermeño Cano de Falcón y doña Tula Barrionuevo Gil de Vílchez interponen Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos, se declare la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 a sus casos concretos, restituyéndoseles los derechos que les corresponden, y se les reintegre el importe de lo indebidamente dejado de percibir.           

 

 Las demandantes sostienen que en su calidad de profesionales de las ciencias médicas se asimilaron a la Sanidad de la Policía Nacional del Perú mediante resoluciones supremas, y que por Decreto Ley N.° 18072, de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, se dispuso, de manera discriminatoria, su pase a la condición de personal civil de carrera. Sin embargo, la Ley N.° 24173 eliminó esta desigualdad, reincorporándolas al escalafón policial, lo que se efectivizó a través de resoluciones supremas. Pero, mediante la Resolución Ministerial N.° 504-97-IN-010102000000, publicada el cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, expedida basándose en el Decreto de Urgencia N.° 029-97, se modificaron sus status policiales al considerarlas personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú. Posteriormente, el referido decreto de urgencia fue derogado y se dictó la Ley N.° 26960, en virtud de la cual se expidió la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, resolución que, igualmente, modifica sus status policiales al considerarlas personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 es un dispositivo legal de carácter administrativo que operativiza lo dispuesto en las normas sustantivas, por lo que no es inconstitucional ni ilegal. 

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos treinta y seis, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda,  por considerar que el conocimiento de los actuados corresponde a los jueces previsionales.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que se reclama corresponde ser conocida por los jueces previsionales. Contra esta Resolución, las demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:              

 

1.      Que, con relación a la excepción de incompetencia debe señalarse que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima era competente para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900.

 

2.      Que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en el presente caso y a tenor del articulo 37º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo N.º 560, la Resolución Ministerial es la última instancia administrativa, salvo en los casos que la ley exige resolución suprema, motivo por el cual la vía previa no es exigible en el caso de autos.

 

3.      Que el artículo 1° de la Ley N.º 24173 restituyó en el Escalafón de Oficiales de Servicios al personal profesional femenino de las Ciencias Médicas y otros profesionales, que a mérito del Decreto Ley N.° 18072 fueron pasados a la condición de empleados civiles de carrera.   

 

4.      Que, de la apreciación conjunta de las copias de las resoluciones supremas de fojas veintiocho a cuarenta, de las boletas de pago de fojas cincuenta y uno a setenta y siete, de los carnés de identidad personal de fojas veinticuatro a veintisiete y de los demás documentos que obran en autos aportados por las demandantes, se acredita su condición en el escalafón policial, habiéndoseles otorgado el grado de coronel.                         

 

5.      Que, a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 se aprobó la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, considerándose a las demandantes como personal civil, y desconociéndose su condición de coroneles; situación que este Tribunal considera que afecta el estado pensionario de las demandantes, máxime si, como se constata, para tomar esta decisión no se ha respetado en momento alguno el principio de jerarquía normativa, toda vez que se han desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema.  

 

6.      Que la resolución cuestionada fue expedida fuera de todos los términos que señala la ley para la modificación o nulidad de una resolución administrativa; en todo caso, la demandada debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.

 

7.      Que, con relación al extremo del petitorio referido al reintegro de los importes de lo indebidamente dejado de percibir, la Acción de Amparo no resulta ser la vía idónea para su determinación, toda vez que ella carece de estación probatoria, de conformidad con lo prescrito por le artículo 13° de la Ley N.° 25398, de Hábeas Corpus y Amparo, dejándose a salvo el derecho de las demandantes para hacerlo valer conforme a ley.

 

8.      Que, cabe puntualizar, en cualquier caso, que tras haberse acreditado la vulneración de derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte del representante de la entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos, su fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en los extremos que declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda con relación al pago de los reintegros dejados de percibir, y REVOCÁNDOLA en el extremo referido a la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 al caso de las demandantes; y, reformándola en este extremo, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, declara no aplicable la Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 a los casos concretos de doña María Julia Ingunza Sobrevilla de Rojas, doña Alicia Ivonne Molina Canelo de Lora, doña Consuelo Yolanda Prato de Franchi, doña Carmen Alicia Gonzáles Sánchez de Ponce, doña Consuelo Arce Hayre, doña Polonia Panizo Yáñez, doña Gladys Estila Vildoso Bendezú de Muñoz, doña Ruth Aliaga Merino Nacarino, doña Nora Luz Marticorena Cañamero, doña Nilda Angélica Montenegro Cannon de Rendón, doña María Matienzo Iraola, doña Elvira Collazos de la Peña de Querzola, doña Haydeé Herencia Chávez, doña Raquel Angélica Cermeño Cano de Falcón y doña Tula Barrionuevo Gil de Vílchez. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

PB