EXP. N.° 969-99-AA/TC

LIMA

PEDRO JOSÉ  RUIZ  PAJUELO Y  OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro José Ruiz Pajuelo, don Edgar Edinson Chávez Pérez y don Leopoldo Alonso Landauro contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos cuarenta y seis, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Pedro José Ruiz Pajuelo y otros interponen Acción de Amparo contra la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial (Corpac), solicitando que se declare sin efecto ni valor legal la Resolución Directoral N.° 187-92-DR-LIM, expedida por la Dirección Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, y la Resolución Subdirectoral N.° 148-92-SR-CALL, expedida por la Dirección de Trabajo del Callao, del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, a través de las cuales se les ha separado de sus puestos de trabajo al autorizar a la Corporación demandada a reducir personal, en cuyo procedimiento  viciado y defectuoso se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la igualdad de oportunidades sin discriminación y a la protección contra el despido arbitrario, así como el principio de legalidad y, consecuentemente, que se les reponga en las mismas labores que vinieron desempeñando, con el reintegro de sus remuneraciones, beneficios y bonificaciones que pudieran devengarse, e intereses que se generen por los conceptos indicados. Agregan que esta demanda es complementaria a la Acción de Amparo que siguieron bajo el patrocinio del Sindicato Único de Trabajadores (Sutcorp), que concluyó con Sentencia de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, favorable a la reposición de varios de sus codemandantes, recaída en el Expediente N.° 48-95-AA/TC, en la que, inexplicablemente, ellos no figuran junto con sus compañeros de trabajo, también miembros del Sindicato demandante.

El Procurador encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el Procurador encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, y el apoderado de Corpac, a fojas ciento setenta y tres, ciento ochenta y cuatro y trescientos veintinueve, respectivamente contestan la demanda, negándola y contradiciéndola, y precisando que la Acción de Amparo no es la vía idónea para el petitorio de los demandantes; sostienen que no se han violado los derechos constitucionales invocados por los mismos, y proponen la excepción de caducidad de la demanda.       

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos noventa y nueve, con fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de caducidad y fundada en parte la demanda, por considerar principalmente que la afectación de los derechos constitucionales invocados es de naturaleza continuada, tal como lo tiene resuelto en forma definitiva la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público mediante el Auto de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que obra a fojas ciento treinta y ocho, que rechazó liminarmente la demanda, ordenando que prosiga su trámite correspondiente; y que, en cuanto a la cuestión de fondo, los demandantes han acreditado en esta Acción de Amparo, con los certificados de fojas cuatro, cinco y seis, que son miembros afiliados al Sindicato de Trabajadores que demandó en el  Expediente N.º 48-95-AA/TC, no constando en autos prueba alguna que demuestre lo contrario, por lo que habiendo el Tribunal Constitucional sentado jurisprudencia de observancia obligatoria en dicha causa, en mérito del artículo 9° de la Ley N.° 25306, considera que en el mismo proceso administrativo iniciado por Sutcorp sobre reducción de personal, no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo  88° inciso a) del Decreto Legislativo N.° 728, respecto a ninguno de los trabajadores reclamantes cuyos derechos constitucionales fueron vulnerados.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos cuarenta y seis, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en cuanto declaró improcedente la excepción de caducidad y la revocó en la parte que declaró fundada la demanda, declarándola improcedente, por cuanto, según  dice, no se advierte que los demandantes hayan interpuesto los recursos de impugnación previstos para agotar la vía administrativa, tanto más si el Tribunal Constitucional en resolución de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y siete dejó a salvo su derecho para que lo hagan valer ante quien corresponda, esto es, ante la Corporación demandada, a efectos de solicitar su invocada reincorporación; que, además, las tres constancias de afiliación al Sindicato vencedor resultan insuficientes, pues datan del doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho y trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fechas que demuestran que oportunamente los demandantes las adjuntaron o debieron hacerlo ante el Tribunal Constitucional a efectos de que éste los meritúe.  Contra esta  Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, contra la Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró improcedente la demanda, cuya copia obra a fojas dieciocho, los demandantes no interpusieron recurso impugnatorio alguno –en este caso, el Recurso Extraordinario–, conforme consta de la Resolución expedida por este Tribunal con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas veintiséis, recaída en el Expediente N.° 48-95-AA/TC, sobre Acción de Amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial contra el Estado, por el cese colectivo de trabajadores por causas objetivas sancionado por la Resolución Directoral N.° 187-92-DR-LIM, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos.

 

2.      Que, además de dicha Resolución, de fojas veintiséis, también consta que la calidad de afiliados al referido Sindicato de los tres demandantes no estaba suficientemente acreditada, no habiendo acompañado tampoco el Sindicato demandante la relación detallada de sus miembros afiliados en aquellos autos en que se pretende sustentar la presente demanda, y que, además, en el recurso de apersonamiento ante este Tribunal, si bien se especificó con nombre propio a aquellos trabajadores sindicalizados que aún reclamaban por sus derechos, no se encontraban entre ellos los demandantes.

 

3.      Que, en todo caso, la precitada Resolución de la Corte Suprema de Justicia de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró improcedente la demanda, quedó consentida para los demandantes, por lo que a partir de su notificación, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se interpone la demanda en estos autos, se produjo el silencio procesal de los demandantes, habiendo dejado transcurrir en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, por lo que la Acción de Amparo había caducado.

 

4.      Que el pedido de aclaración formulado por los demandantes en el anterior proceso N.° 48-95-AA/TC, no puede interrumpir ni suspender dicho término de caducidad, según el artículo 2005° del Código Civil.

 

5.      Que este Tribunal Constitucional tiene facultades para pronunciarse sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis, según lo previsto por el artículo 42° de la Ley N.° 26435, que aprueba su Ley Orgánica, el mismo que no encuentra sustento ni compatibilidad alguna en el Auto dictado por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que obra a fojas ciento treinta y ocho de este proceso, con relación al mérito de los actuados y lo expuesto en los considerandos que anteceden.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos cuarenta y seis, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTES la Acción de Amparo y la excepción de caducidad; REVOCANDOLA en cuanto al extremo de la excepción de caducidad; reformándola declara FUNDADA dicha excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

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