EXP. N.° 969-99-AA/TC
LIMA
PEDRO JOSÉ
RUIZ PAJUELO Y OTROS
En Lima, a los veinticuatro
días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Pedro José Ruiz Pajuelo, don Edgar Edinson
Chávez Pérez y don Leopoldo Alonso Landauro contra la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos cuarenta y seis, su fecha
diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Pedro José Ruiz Pajuelo
y otros interponen Acción de Amparo contra la Corporación Peruana de
Aeropuertos y Aviación Comercial (Corpac), solicitando que se declare sin
efecto ni valor legal la Resolución Directoral N.° 187-92-DR-LIM, expedida por
la Dirección Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social,
del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, y la Resolución
Subdirectoral N.° 148-92-SR-CALL, expedida por la Dirección de Trabajo del
Callao, del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, a través de
las cuales se les ha separado de sus puestos de trabajo al autorizar a la
Corporación demandada a reducir personal, en cuyo procedimiento viciado y defectuoso se han vulnerado sus
derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la igualdad de oportunidades
sin discriminación y a la protección contra el despido arbitrario, así como el
principio de legalidad y, consecuentemente, que se les reponga en las mismas
labores que vinieron desempeñando, con el reintegro de sus remuneraciones,
beneficios y bonificaciones que pudieran devengarse, e intereses que se generen
por los conceptos indicados. Agregan que esta demanda es complementaria a la
Acción de Amparo que siguieron bajo el patrocinio del Sindicato Único de
Trabajadores (Sutcorp), que concluyó con Sentencia de fecha seis de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, favorable a la reposición de varios de sus
codemandantes, recaída en el Expediente N.° 48-95-AA/TC, en la que,
inexplicablemente, ellos no figuran junto con sus compañeros de trabajo,
también miembros del Sindicato demandante.
El Procurador encargado de
los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el
Procurador encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción, y el apoderado de Corpac, a fojas
ciento setenta y tres, ciento ochenta y cuatro y trescientos veintinueve,
respectivamente contestan la demanda, negándola y contradiciéndola, y
precisando que la Acción de Amparo no es la vía idónea para el petitorio de los
demandantes; sostienen que no se han violado los derechos constitucionales
invocados por los mismos, y proponen la excepción de caducidad de la demanda.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
trescientos noventa y nueve, con fecha once de enero de mil novecientos noventa
y nueve, declaró improcedente la excepción de caducidad y fundada en parte la
demanda, por considerar principalmente que la afectación de los derechos
constitucionales invocados es de naturaleza continuada, tal como lo tiene
resuelto en forma definitiva la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público mediante el Auto de fecha diecinueve de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, que obra a fojas ciento treinta y ocho, que rechazó
liminarmente la demanda, ordenando que prosiga su trámite correspondiente; y
que, en cuanto a la cuestión de fondo, los demandantes han acreditado en esta
Acción de Amparo, con los certificados de fojas cuatro, cinco y seis, que son
miembros afiliados al Sindicato de Trabajadores que demandó en el Expediente N.º 48-95-AA/TC, no constando en
autos prueba alguna que demuestre lo contrario, por lo que habiendo el Tribunal
Constitucional sentado jurisprudencia de observancia obligatoria en dicha
causa, en mérito del artículo 9° de la Ley N.° 25306, considera que en el mismo
proceso administrativo iniciado por Sutcorp sobre reducción de personal, no se
dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88° inciso a) del Decreto Legislativo N.°
728, respecto a ninguno de los trabajadores reclamantes cuyos derechos
constitucionales fueron vulnerados.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas quinientos cuarenta y seis, con fecha diecinueve de agosto de
mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en cuanto declaró
improcedente la excepción de caducidad y la revocó en la parte que declaró
fundada la demanda, declarándola improcedente, por cuanto, según dice, no se advierte que los demandantes
hayan interpuesto los recursos de impugnación previstos para agotar la vía
administrativa, tanto más si el Tribunal Constitucional en resolución de fecha
seis de setiembre de mil novecientos noventa y siete dejó a salvo su derecho
para que lo hagan valer ante quien corresponda, esto es, ante la Corporación
demandada, a efectos de solicitar su invocada reincorporación; que, además, las
tres constancias de afiliación al Sindicato vencedor resultan insuficientes,
pues datan del doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, quince de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho y trece de noviembre de mil
novecientos noventa y dos, fechas que demuestran que oportunamente los
demandantes las adjuntaron o debieron hacerlo ante el Tribunal Constitucional a
efectos de que éste los meritúe. Contra
esta Resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
contra la Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha
veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró
improcedente la demanda, cuya copia obra a fojas dieciocho, los demandantes no
interpusieron recurso impugnatorio alguno –en este caso, el Recurso
Extraordinario–, conforme consta de la Resolución expedida por este Tribunal
con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas
veintiséis, recaída en el Expediente N.° 48-95-AA/TC, sobre Acción de Amparo
interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Peruana de
Aeropuertos y Aviación Comercial contra el Estado, por el cese colectivo de
trabajadores por causas objetivas sancionado por la Resolución Directoral N.° 187-92-DR-LIM,
de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos.
2.
Que,
además de dicha Resolución, de fojas veintiséis, también consta que la calidad
de afiliados al referido Sindicato de los tres demandantes no estaba
suficientemente acreditada, no habiendo acompañado tampoco el Sindicato
demandante la relación detallada de sus miembros afiliados en aquellos autos en
que se pretende sustentar la presente demanda, y que, además, en el recurso de
apersonamiento ante este Tribunal, si bien se especificó con nombre propio a
aquellos trabajadores sindicalizados que aún reclamaban por sus derechos, no se
encontraban entre ellos los demandantes.
3.
Que,
en todo caso, la precitada Resolución de la Corte Suprema de Justicia de fecha
veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró
improcedente la demanda, quedó consentida para los demandantes, por lo que a
partir de su notificación, hasta el treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, fecha en que se interpone la demanda en estos
autos, se produjo el silencio procesal de los demandantes, habiendo dejado
transcurrir en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de
la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, por lo que la Acción de Amparo
había caducado.
4.
Que
el pedido de aclaración formulado por los demandantes en el anterior proceso
N.° 48-95-AA/TC, no puede interrumpir ni suspender dicho término de caducidad,
según el artículo 2005° del Código Civil.
5.
Que
este Tribunal Constitucional tiene facultades para pronunciarse sobre el fondo
y la forma del asunto materia de la litis, según lo previsto por el artículo
42° de la Ley N.° 26435, que aprueba su Ley Orgánica, el mismo que no encuentra
sustento ni compatibilidad alguna en el Auto dictado por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público, con fecha diecinueve de agosto de
mil novecientos noventa y ocho, que obra a fojas ciento treinta y ocho de este
proceso, con relación al mérito de los actuados y lo expuesto en los
considerandos que anteceden.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos cuarenta y seis,
su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando
la apelada declaró IMPROCEDENTES la
Acción de Amparo y la excepción de caducidad; REVOCANDOLA en cuanto al extremo de la excepción de caducidad;
reformándola declara FUNDADA dicha
excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
daf