EXP. N.º 970-98-AA/TC

PUNO

AMADOR MERMA LOZANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Amador Merma Lozano, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Amador Merma Lozano interpone Acción de Amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 0703-97-CGMG de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la cual se dispuso su pase a la situación de retiro por causal de medida disciplinaria; solicita, además, que se hagan efectivas las remuneraciones dejadas de percibir y otros beneficios económicos, que se reconozca el tiempo dejado de laborar como consecuencia del pase al retiro, y que sea reincorporado en la Capitanía del Puerto de Puno y en el cargo que venía desempeñando. Sostiene que la resolución impugnada es violatoria de los derechos a la libertad de trabajo, libertad de petición (sic) y el derecho de defensa.

Afirma el demandante que cuando venía laborando en la Capitanía del Puerto de Puno, la Dirección de Administración de Personal de la Marina ordenó su destaque con fecha dos de enero de mil novecientos noventa y siete al área de Lima y Callao, orden cuya reconsideración solicita y no fue atendida, habiendo además sido objeto de sanciones de cinco y diez días de arresto, esta última por represalia, según afirma. Señala que el ocho de enero del mismo año se le entregó la Carta de Destaque N.° 001-97 para que se constituya en la ciudad de Lima, frente a la que el mencionado comandante emitió una contraorden para que no viajara y se despreocupara de los arrestos impuestos; que debido a estos abusos y otros, el demandante se vio obligado a viajar a la ciudad de Lima, donde presentó el Informe correspondiente ante el Director General de Capitanías y Guardacostas. A consecuencia de estos hechos, el demandante es sancionado con el pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, la misma que sería arbitraria por tomar en cuenta sólo las versiones del oficial, tanto más cuando la Junta de Investigación para Técnicos y Oficiales de Mar que investigó los hechos y recomendó tal sanción se compone por oficiales de La Marina y que, además, no dio oportunidad al derecho de defensa y se le prohibió presentar medios probatorios y que tal resolución se basa sólo en el Informe de una Junta Interna de la Capitanía del Puerto de Puno efectuada a inducción y criterio del capitán Douglas Ferrari. Por el mismo hecho es condenado por falta de desobediencia en la vía penal militar.

El Procurador Público del Ministerio de Defensa y de la Marina de Guerra del Perú afirma que la demanda debe ser declarada improcedente porque las acciones de garantía suponen la agresión a derechos consagrados por la Constitución y no a derivaciones interpretativas; en cuanto a los hechos, señala que el día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y siete se dispuso su arresto porque el demandante "no dio parte" al Jefe de Servicio de que había sido evaluado en la Sanidad Naval positivamente en cuanto a su aptitud para cubrir su guardia, y que solicitó el cambio de guardia en forma prepotente al Jefe de Servicio, petición que éste denegó por carecer de atribución para ello, por lo que el demandante le levantó la voz increpándole que se trataba de un abuso, motivo por el que fue sancionado, no obstante lo cual, le fue concedido el cambio de guardia solicitado; que, luego, el veintisiete de enero, se le concede un día de permiso, con cargo a que cumpla las sanciones impuestas al día siguiente, ante lo que manifestó a un teniente y a otros oficiales que no cumpliría sus órdenes; el día veintiocho de enero, cuando el demandante es comunicado oficialmente que se hallaba arrestado, hace caso omiso y se dirige al Instituto Peruano de Seguridad Social aduciendo tener una interconsulta, posteriormente, en horas de la noche, comunica a la Capitanía del Puerto de Puno que se encontraba en la ciudad de Lima. Afirma que estos hechos graves de indisciplina fueron investigados debidamente, lo que trajo consigo la resolución impugnada en este proceso y la del Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de La Marina, por la que se condenó al demandante como autor del delito de desobediencia, a la pena de un mes de reclusión militar.

El Segundo Juzgado Mixto de Puno, por Resolución de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar fundamentalmente que la resolución que se impugna a través del presente proceso de amparo fue expedida por el Comandante General de La Marina, en ejercicio regular de sus funciones previstas por el artículo 57º del Decreto Supremo N.° 003-82-CCFA, en virtud de una de las recomendaciones de la Junta de Investigación "B" para el Personal Subalterno de la Dirección General de Personal y que por el mismo hecho fue condenado por el delito de desobediencia.

La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, por Resolución de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por sus fundamentos y por considerar, además, que la sentencia condenatoria de falta de desobediencia fue causal de la medida disciplinaria por la que se dispuso el pase al retiro del demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, es objeto del presente proceso de amparo el que se deje sin efecto la Resolución N.° 0703-97-CGMG de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Comandante General de la Marina de Guerra, por la que se pasa al demandante a la situación de retiro y, consiguientemente, se repongan las cosas al estado anterior del presunto acto lesivo ocasionado por dicha resolución.
  2. Que, conforme obra en autos, el lunes veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, el demandante fue sancionado con la pena de arresto por diez días; sin embargo, al día siguiente, aduciendo tener una interconsulta, se retiró de la base donde tenía que cumplir la sanción para que, una vez concluida la referida interconsulta, procediese a cumplir dicha sanción; sin embargo, aún mediando el cumplimiento de tal medida, el demandante se retiró a la ciudad de Lima, sin autorización alguna.
  3. Que, conforme al literal "J" del acápite N.° 3 del Acta de N.° 032-B-97, la Junta de Investigación "B" concluye que los hechos se subsumen como falta grave, de conformidad con el artículo 57º del Decreto Supremo N.° 003-82-CCFA; por otra parte, en el literal "K" del citado documento se señala que se ha verificado la comisión del delito de insubordinación, definido legalmente como el ‘negarse a cumplir ostensiblemente una orden de arresto’.
  4. Que, conforme obra en autos a fojas uno, la Resolución impugnada aplica la medida disciplinaria de pase a la situación de retiro, precisamente, en base al citado artículo 57º, según el cual procede la aplicación de dicha sanción cuando se configuren faltas graves contra el buen servicio y/o cuando la mala conducta del personal afecte gravemente el honor y el decoro militar. En consecuencia, habiéndose verificado la falta grave conforme se establece en el fundamento anterior, la Resolución impugnada no hizo sino aplicar una medida disciplinaria contemplada por la norma citada, extremo en el que no existe irregularidad alguna por cuanto la sanción de pase a la situación de retiro por medida disciplinaria constituye una manifestación legítima de la potestad disciplinaria para salvaguardar el valor de la disciplina militar, inherente a las instituciones castrenses. Dentro de tal orden de consideraciones, debe quedar meridianamente establecido que ninguno de los hechos que el demandante expone, tales como las supuestas sanciones indebidas y abusos, puede justificar el que se haya trasladado a la ciudad de Lima sin autorización alguna y, más aún, cuando, de por medio, pesaba sobre él una sanción de arresto que tenía que cumplirla.
  5. Que, en el procedimiento llevado a cabo ante la Junta de Investigación "B" para Personal Subalterno de la Dirección General de Personal, en el que la resolución impugnada se basa para aplicar la sanción, no se ha acreditado que se haya conculcado algún atributo constitutivo del debido proceso y tampoco el derecho a la defensa, toda vez que el demandante concurrió a formular sus respectivos descargos, conforme consta en el literal "i" del acápite 3 del Acta N.° 032-B-97 de la Junta de Investigación "B" obrante a fojas ochenta y dos, extremo que no ha sido desmentido por prueba alguna que pudiera haber ofrecido el demandante. En consecuencia, en la medida que no se conculcó ninguno de los derechos mencionados, el derecho al trabajo tampoco resultó afectado.
  6. Que, conforme al artículo 57º del citado decreto supremo, la imposición de la sanción disciplinaria es independiente de la sanción penal, en efecto, a tenor de la citada norma: "El pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, se producirá por faltas graves contra el buen servicio y/o cuando la mala conducta del personal afecte gravemente el honor y el decoro militar, independientemente de la sanción penal que le correspondiere si el hecho o hechos que se le imputan están previstos como delito por la ley". Por consiguiente, de acuerdo con el citado decreto supremo, la conducta que se consideraba como falta grave podía ser sancionada con medida disciplinaria, independientemente de que tal conducta fuera considerada delictuosa, lo que efectivamente sucedió en el caso materia de autos, pues la conducta del demandante se subsumía dentro de lo previsto por el artículo 57º del citado Decreto Supremo y por el artículo 153º del Código de Justicia Militar aprobado por Decreto Ley N.º 23214, como delito de insubordinación. En consecuencia, la sanción disciplinaria y penal militar por una misma conducta está contemplada por la propia legislación del Estado y, por otra parte, ambas son independientes, conforme al citado artículo 57º. Debe tenerse en cuenta que el ejercicio regular de una función atribuida por ley no puede ser considerada como lesiva de derecho constitucional alguno.
  7. Que el artículo 168º de la Constitución Política del Estado establece que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se regulan por sus respectivas leyes y reglamentos, entre las cuales se encuentran precisamente el citado decreto supremo que ha servido de fundamento para el procedimiento y la consiguiente sanción administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

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