EXP. N.º 970-98-AA/TC
PUNO
AMADOR MERMA LOZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Amador Merma Lozano, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Amador Merma Lozano interpone Acción de Amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 0703-97-CGMG de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la cual se dispuso su pase a la situación de retiro por causal de medida disciplinaria; solicita, además, que se hagan efectivas las remuneraciones dejadas de percibir y otros beneficios económicos, que se reconozca el tiempo dejado de laborar como consecuencia del pase al retiro, y que sea reincorporado en la Capitanía del Puerto de Puno y en el cargo que venía desempeñando. Sostiene que la resolución impugnada es violatoria de los derechos a la libertad de trabajo, libertad de petición (sic) y el derecho de defensa.
Afirma el demandante que cuando venía laborando en la Capitanía del Puerto de Puno, la Dirección de Administración de Personal de la Marina ordenó su destaque con fecha dos de enero de mil novecientos noventa y siete al área de Lima y Callao, orden cuya reconsideración solicita y no fue atendida, habiendo además sido objeto de sanciones de cinco y diez días de arresto, esta última por represalia, según afirma. Señala que el ocho de enero del mismo año se le entregó la Carta de Destaque N.° 001-97 para que se constituya en la ciudad de Lima, frente a la que el mencionado comandante emitió una contraorden para que no viajara y se despreocupara de los arrestos impuestos; que debido a estos abusos y otros, el demandante se vio obligado a viajar a la ciudad de Lima, donde presentó el Informe correspondiente ante el Director General de Capitanías y Guardacostas. A consecuencia de estos hechos, el demandante es sancionado con el pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, la misma que sería arbitraria por tomar en cuenta sólo las versiones del oficial, tanto más cuando la Junta de Investigación para Técnicos y Oficiales de Mar que investigó los hechos y recomendó tal sanción se compone por oficiales de La Marina y que, además, no dio oportunidad al derecho de defensa y se le prohibió presentar medios probatorios y que tal resolución se basa sólo en el Informe de una Junta Interna de la Capitanía del Puerto de Puno efectuada a inducción y criterio del capitán Douglas Ferrari. Por el mismo hecho es condenado por falta de desobediencia en la vía penal militar.
El Procurador Público del Ministerio de Defensa y de la Marina de Guerra del Perú afirma que la demanda debe ser declarada improcedente porque las acciones de garantía suponen la agresión a derechos consagrados por la Constitución y no a derivaciones interpretativas; en cuanto a los hechos, señala que el día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y siete se dispuso su arresto porque el demandante "no dio parte" al Jefe de Servicio de que había sido evaluado en la Sanidad Naval positivamente en cuanto a su aptitud para cubrir su guardia, y que solicitó el cambio de guardia en forma prepotente al Jefe de Servicio, petición que éste denegó por carecer de atribución para ello, por lo que el demandante le levantó la voz increpándole que se trataba de un abuso, motivo por el que fue sancionado, no obstante lo cual, le fue concedido el cambio de guardia solicitado; que, luego, el veintisiete de enero, se le concede un día de permiso, con cargo a que cumpla las sanciones impuestas al día siguiente, ante lo que manifestó a un teniente y a otros oficiales que no cumpliría sus órdenes; el día veintiocho de enero, cuando el demandante es comunicado oficialmente que se hallaba arrestado, hace caso omiso y se dirige al Instituto Peruano de Seguridad Social aduciendo tener una interconsulta, posteriormente, en horas de la noche, comunica a la Capitanía del Puerto de Puno que se encontraba en la ciudad de Lima. Afirma que estos hechos graves de indisciplina fueron investigados debidamente, lo que trajo consigo la resolución impugnada en este proceso y la del Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de La Marina, por la que se condenó al demandante como autor del delito de desobediencia, a la pena de un mes de reclusión militar.
El Segundo Juzgado Mixto de Puno, por Resolución de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar fundamentalmente que la resolución que se impugna a través del presente proceso de amparo fue expedida por el Comandante General de La Marina, en ejercicio regular de sus funciones previstas por el artículo 57º del Decreto Supremo N.° 003-82-CCFA, en virtud de una de las recomendaciones de la Junta de Investigación "B" para el Personal Subalterno de la Dirección General de Personal y que por el mismo hecho fue condenado por el delito de desobediencia.
La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, por Resolución de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por sus fundamentos y por considerar, además, que la sentencia condenatoria de falta de desobediencia fue causal de la medida disciplinaria por la que se dispuso el pase al retiro del demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
mme