LIMA
RICARDO
LEONCIO FERREYRA AGUIRRE
En Lima, a los
veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Ricardo Leoncio Ferreyra Aguirre contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y
seis, su fecha seis de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Ricardo Leoncio Ferreyra Aguirre interpone Acción
de Hábeas Corpus contra los señores Vocales Superiores de la Sala Especializada
en Delitos Tributarios y Aduaneros. Sostiene el actor que con fecha veintinueve
de febrero de mil novecientos noventa y nueve solicitó su libertad por exceso
de tiempo de detención de conformidad con el artículo 137° del Código Procesal
Penal, al hallarse recluido desde el dieciocho de abril de mil novecientos
noventa y ocho (hace más de quince meses), sin que se dicte sentencia en el
proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la fe
pública y otros por ante el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios
y Aduaneros de Lima. Se señala en la demanda que el órgano jurisdiccional
denunciado no se ha pronunciado respecto de su solicitud de excarcelación, lo
que constituye una situación irregular y de indebido retraso.
Realizada la
investigación sumaria, el Secretario Relator de la Sala Especializada en
Delitos Tributarios y Aduaneros, don Luis Eduardo Oda Ramírez, depone
principalmente que “lo peticionado por el recurrente será resuelto
inmediatamente que sean devueltos los
autos de la Fiscalía Superior, por lo tanto considero que estando en trámite
conforme al Código de Procedimientos Penales no existe vulneración ni amenaza
contra la libertad del encausado”.
El Primer
Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
diecinueve, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve,
declara improcedente la Acción de
Hábeas Corpus, considerando principalmente que esta acción de garantía, “si el
recurrente considera que en la tramitación de su solicitud se viene incurriendo
en la comisión de supuestas anomalías, deben estas ventilarse y resolverse
dentro del mismo proceso utilizando los recursos que la ley procesal le
franquea”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas cuarenta y seis, con fecha seis de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que,
“respecto a las irregularidades a que se hace mención, de ser cierto,
configuraría también, una irregularidad dentro del proceso regular, la misma
que deberá ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso mediante el
ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen”.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la
irregularidad alegada por el promotor de la Acción de Hábeas Corpus ha
acontecido en la secuela del proceso penal número 148-98-SDTA, instaurado
contra el beneficiario por la presunta comisión de delito contra el patrimonio,
estafa, causa penal en la que el beneficiario solicitó su excarcelación por
exceso de detención, de conformidad con el artículo 137° del Código Procesal
Penal, petición que, según se denuncia, acusaría una arbitraria dilación
atribuida al órgano judicial emplazado.
2. Que, analizados los
autos, se desprende del propio sustento de la demanda, y demás actuados que
obran en el expediente, que la petición procesal del beneficiario fue sustanciada de acuerdo con las normas
adjetivas de la materia, habiendo, asimismo, ejercido por su parte los recursos
que la ley le franquea, razón por la que dicho incidente procesal debe ser
dilucidado por la instancia penal pertinente.
3. Que, siendo
así, resulta aplicable al presente caso
los artículos 10° y 16° de la Ley N.° 25398 que señalan, respectivamente: “las
anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular a que se refiere el
inciso 2) del artículo 6° de la Ley (23506), deberán ventilarse y resolverse
dentro de los mismos procesos mediante
el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen”,
y que “no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga
instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la
acción de garantía”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y seis, su fecha
seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO