EXP. N.° 970-99-HC/TC

LIMA

RICARDO LEONCIO FERREYRA AGUIRRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ricardo Leoncio Ferreyra Aguirre contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y seis, su fecha seis de setiembre  de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Ricardo Leoncio Ferreyra Aguirre interpone Acción de Hábeas Corpus contra los señores Vocales Superiores de la Sala Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros. Sostiene el actor que con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve solicitó su libertad por exceso de tiempo de detención de conformidad con el artículo 137° del Código Procesal Penal, al hallarse recluido desde el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y ocho (hace más de quince meses), sin que se dicte sentencia en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la fe pública y otros por ante el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros de Lima. Se señala en la demanda que el órgano jurisdiccional denunciado no se ha pronunciado respecto de su solicitud de excarcelación, lo que constituye una situación irregular y de indebido retraso.

 

Realizada la investigación sumaria, el Secretario Relator de la Sala Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros, don Luis Eduardo Oda Ramírez, depone principalmente que “lo peticionado por el recurrente será resuelto inmediatamente  que sean devueltos los autos de la Fiscalía Superior, por lo tanto considero que estando en trámite conforme al Código de Procedimientos Penales no existe vulneración ni amenaza contra la libertad del encausado”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas diecinueve, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declara  improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que esta acción de garantía, “si el recurrente considera que en la tramitación de su solicitud se viene incurriendo en la comisión de supuestas anomalías, deben estas ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso utilizando los recursos que la ley procesal le franquea”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y seis, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que, “respecto a las irregularidades a que se hace mención, de ser cierto, configuraría también, una irregularidad dentro del proceso regular, la misma que deberá ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen”. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la irregularidad alegada por el promotor de la Acción de Hábeas Corpus ha acontecido en la secuela del proceso penal número 148-98-SDTA, instaurado contra el beneficiario por la presunta comisión de delito contra el patrimonio, estafa, causa penal en la que el beneficiario solicitó su excarcelación por exceso de detención, de conformidad con el artículo 137° del Código Procesal Penal, petición que, según se denuncia, acusaría una arbitraria dilación atribuida al órgano judicial emplazado.

 

2.      Que, analizados los autos, se desprende del propio sustento de la demanda, y demás actuados que obran en el expediente, que la petición procesal del beneficiario fue  sustanciada de acuerdo con las normas adjetivas de la materia, habiendo, asimismo, ejercido por su parte los recursos que la ley le franquea, razón por la que dicho incidente procesal debe ser dilucidado por la instancia penal pertinente.

 

3.      Que, siendo así,  resulta aplicable al presente caso los artículos 10° y 16° de la Ley N.° 25398 que señalan, respectivamente: “las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular a que se refiere el inciso 2) del artículo 6° de la Ley (23506), deberán ventilarse y resolverse dentro  de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen”, y que “no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y seis, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

                                                  

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                                   JMS