EXP. N.° 971-99-HC/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO GOÑI QUIJANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Roberto Rodríguez Herrera a favor de don José Antonio Goñi Quijano contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y siete, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Roberto Rodríguez Herrera interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don José Antonio Goñi Quijano y contra la Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima; sostiene el denunciante que el beneficiario se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario San Jorge desde el día dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que fue detenido, sin mandato judicial y sin que mediara circunstancias de flagrante delito, siendo que los supuestos hechos ilícitos que se le atribuyen habrían acontecido el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve; se señala en la demanda que la Magistrada denunciada, sin tener en consideración la arbitraria detención sufrida por el beneficiario, abrió instrucción penal contra él con mandato de detención por la presunta comisión del delito de estafa, cuando sólo ameritaba medida de comparecencia.

 

Realizada la investigación sumaria, doña Celinda E. Segura Salas, Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Transitorio Especializado en lo Penal de Lima, rinde su declaración, sosteniendo principalmente  que  “ José Antonio Goñi Quijano fue puesto a disposición de este Juzgado en calidad de detenido por la Trigésima Tercera Fiscalía Provincial Penal con fecha tres de julio del año en curso, este Juzgado después de analizar la denuncia apertura (sic) proceso contra Goñi Quijano por delito de estafa con mandato de detención, conforme a lo establecido por el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas dieciséis, con fecha trece da agosto de mil novecientos noventa y nueve, declara  improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que “si el letrado accionante no encuentra arreglado a ley el mandato dictado contra su patrocinado, en dicha condición tiene perfecto conocimiento que la ley procesal penal le franquea el recurso pertinente para lograr la modificación de la misma”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y siete, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que “no se ha acreditado a través de la sumaria investigación practicada, la verosimilitud  de los hechos denunciados”. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que la denuncia de autos cuestiona la detención del beneficiario dictada por la Jueza emplazada, sin haber tenido en consideración que el afectado fue detenido por la policía el día dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, sin que existiera mandato judicial de detención  o flagrante delito.

 

2.      Que, de  los actuados de la investigación sumaria, obrante de fojas ocho a quince,  se constata que el beneficiario tiene proceso penal abierto, signado con el número 3617-99,  por la presunta comisión del delito de estafa, y que su detención se funda en providencia judicial debidamente motivada y expedida dentro del término de ley, no existiendo elementos de juicio que enerven la regularidad de esta medida de coerción.

 

3.      Que, en cuanto al acto conculcatorio de la libertad individual del beneficiario acontecido supuestamente con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, debe señalarse que no existen en autos suficientes elementos de juicio que corroboren su veracidad.

 

4.      Que, siendo así, es de aplicación al presente caso los artículos 10° y 16° de la Ley N.° 25398, y el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y siete, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve,  que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                                                 JMS