LIMA
JOSÉ ANTONIO GOÑI QUIJANO
En Lima, a los
veintisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Roberto Rodríguez
Herrera a favor de don José Antonio Goñi Quijano contra la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y siete, su fecha
veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Roberto Rodríguez
Herrera interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don José Antonio Goñi
Quijano y contra la Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo
Penal de Lima; sostiene el denunciante que el beneficiario se encuentra
recluido en el Establecimiento Penitenciario San Jorge desde el día dos de julio
de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que fue detenido, sin mandato
judicial y sin que mediara circunstancias de flagrante delito, siendo que los
supuestos hechos ilícitos que se le atribuyen habrían acontecido el veinticinco
de junio de mil novecientos noventa y nueve; se señala en la demanda que la
Magistrada denunciada, sin tener en consideración la arbitraria detención
sufrida por el beneficiario, abrió instrucción penal contra él con mandato de
detención por la presunta comisión del delito de estafa, cuando sólo ameritaba
medida de comparecencia.
Realizada la
investigación sumaria, doña Celinda E. Segura Salas, Jueza del Trigésimo Tercer
Juzgado Transitorio Especializado en lo Penal de Lima, rinde su declaración,
sosteniendo principalmente que “ José Antonio Goñi Quijano fue puesto a
disposición de este Juzgado en calidad de detenido por la Trigésima Tercera
Fiscalía Provincial Penal con fecha tres de julio del año en curso, este
Juzgado después de analizar la denuncia apertura (sic) proceso contra Goñi
Quijano por delito de estafa con mandato de detención, conforme a lo
establecido por el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal”.
El Primer Juzgado
Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas dieciséis, con fecha
trece da agosto de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus,
considerando principalmente que “si el letrado accionante no encuentra
arreglado a ley el mandato dictado contra su patrocinado, en dicha condición tiene
perfecto conocimiento que la ley procesal penal le franquea el recurso
pertinente para lograr la modificación de la misma”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas cuarenta y siete, con fecha veintitrés de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente
que “no se ha acreditado a través de la sumaria investigación practicada, la
verosimilitud de los hechos
denunciados”. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la denuncia de
autos cuestiona la detención del beneficiario dictada por la Jueza emplazada,
sin haber tenido en consideración que el afectado fue detenido por la policía
el día dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, sin que existiera
mandato judicial de detención o
flagrante delito.
2. Que, de los actuados de la investigación sumaria,
obrante de fojas ocho a quince, se
constata que el beneficiario tiene proceso penal abierto, signado con el número
3617-99, por la presunta comisión del
delito de estafa, y que su detención se funda en providencia judicial
debidamente motivada y expedida dentro del término de ley, no existiendo elementos
de juicio que enerven la regularidad de esta medida de coerción.
3. Que, en cuanto al
acto conculcatorio de la libertad individual del beneficiario acontecido
supuestamente con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, debe
señalarse que no existen en autos suficientes elementos de juicio que
corroboren su veracidad.
4. Que, siendo así, es
de aplicación al presente caso los artículos 10° y 16° de la Ley N.° 25398, y
el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y siete, su fecha
veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
JMS