EXP. N.º
973-99-HC/TC
LIMA
ABEL
SEGUNDO CASTILLO SÁNCHEZ
VISTO:
El Recurso Extraordinario interpuesto por don Abel Segundo Castillo Sánchez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y seis, su fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada rechazó de plano la Acción de Hábeas Corpus; y,
ATENDIENDO
A:
1.
Que
la demanda fue rechazada liminarmente en virtud de que se trata de un caso de
liberación de un detenido que está cumpliendo pena privativa de la libertad
ordenada por los jueces, lo que en aplicación del artículo 16°, inciso c) de la
Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no procede.
2.
Que,
en efecto, la presente acción de garantía pretende desvirtuar la sentencia
condenatoria y Ejecutoria Suprema recaída en la causa penal N.° 03-93
expedida contra el demandante por delito de terrorismo, cuestionamiento que se
sustenta en supuestas irregularidades cometidas en la tramitación de dicho
proceso; sin embargo, del examen de autos no se advierten elementos de
convicción sobre las irregularidades alegadas por el demandante, según los
términos expuestos en su demanda.
3.
Que,
en este sentido, el reclamo de autos no desvirtúa la regularidad del proceso
del que emanan las resoluciones judiciales cuestionadas, más aún, el actor no
aporta en su demanda elementos que denoten la verosimilitud de la violación
constitucional que señala.
4.
Que,
siendo así, es de aplicación al presente caso el artículo 6°, inciso 2) de la
Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, en concordancia con los artículos 14°
y 16°, inciso b) de la Ley N.° 25398.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y seis, su fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada rechazó de plano la Acción de Hábeas Corpus, debiendo entenderse como IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
PB