EXP. N.° 975-99-HC/TC

LIMA

NICANOR SANDONAS MILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Hilda Celestino Narcizo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y tres, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Hilda Celestino Narcizo interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Nicanor Sandonas Milla y contra don José Yataco Castro, Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima. Sostiene la promotora de la acción de garantía que con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado emplazado ha revocado la condena condicional (convirtiéndola en efectiva) que fuera impuesta al beneficiario por el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal, por no haber cumplido con la regla de conducta que supone el firmar el Libro de Control de Asistencia mensual, situación que atenta contra su libertad individual al haberse ordenado su captura.

 

Realizada la investigación sumaria, el Juez emplazado rinde su declaración explicativa sosteniendo principalmente que, “en el presente caso no se ha cometido arbitrariedad alguna contra el sentenciado Nicanor Marciano Sandonas Milla, como se pretende hacer creer, ya que dicho sentenciado tuvo pleno conocimiento desde el avocamiento del Juzgado de Ejecución Penal, debió concurrir ante el Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima para la apertura del Libro de Firmas del sentenciado así como consignar el pago de la reparación civil y devolver lo ilícitamente apropiado, haciendo caso omiso a los requerimientos del Juzgado”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y siete, con diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró  improcedente la Acción de Hábeas Corpus, al considerar, principalmente, que “no existen elementos probatorios concretos y suficientes que permitan crear la certeza en el Juzgador que se vienen cometiendo hechos arbitrarios y/o inconstitucionales que infraccionen (sic) los derechos que la actora invoca”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, al considerar principalmente que no se ha acreditado, “a través de la sumaria investigación practicada, la verosimilitud de los hechos denunciados que infrinjan o vulneren los derechos constitucionales del favorecido”. Contra esta resolución, la accionante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, en el presente caso, se denuncia el agravio a la libertad individual del beneficiario como consecuencia de la conducta jurisdiccional, supuestamente arbitraria, atribuida al emplazado Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, al haberle revocado la suspensión de la ejecución de la pena.

 

2.      Que, analizados los hechos, y según se desprende de los actuados de la sumaria investigación obrantes de fojas dieciocho a cuarenta y dos, la cuestionada decisión jurisdiccional tomada por el Magistrado denunciado se condice con lo previsto por las normas del Código Penal que regulan la acotada medida alternativa a la privación de la libertad.

 

3.      Que, siendo así, no resulta acreditada la vulneración del derecho constitucional invocado en la demanda, en todo caso, la disconformidad con el criterio jurisdiccional  que es materia de autos debe dilucidarse mediante los recursos específicos previstos por la ley.

 

4.      Que, resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, y complementariamente el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y tres, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                               JMS