En Lima, a los
veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Hilda Celestino Narcizo contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y
tres, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Hilda Celestino Narcizo
interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Nicanor Sandonas Milla y
contra don José Yataco Castro, Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado
en lo Penal de Lima. Sostiene la promotora de la acción de garantía que con
fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado emplazado
ha revocado la condena condicional (convirtiéndola en efectiva) que fuera
impuesta al beneficiario por el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal, por
no haber cumplido con la regla de conducta que supone el firmar el Libro de
Control de Asistencia mensual, situación que atenta contra su libertad
individual al haberse ordenado su captura.
Realizada la investigación
sumaria, el Juez emplazado rinde su declaración explicativa sosteniendo
principalmente que, “en el presente caso no se ha cometido arbitrariedad alguna
contra el sentenciado Nicanor Marciano Sandonas Milla, como se pretende hacer
creer, ya que dicho sentenciado tuvo pleno conocimiento desde el avocamiento
del Juzgado de Ejecución Penal, debió concurrir ante el Vigésimo Segundo
Juzgado Penal de Lima para la apertura del Libro de Firmas del sentenciado así
como consignar el pago de la reparación civil y devolver lo ilícitamente
apropiado, haciendo caso omiso a los requerimientos del Juzgado”.
El Primer Juzgado
Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y siete,
con diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, al
considerar, principalmente, que “no existen elementos probatorios concretos y
suficientes que permitan crear la certeza en el Juzgador que se vienen
cometiendo hechos arbitrarios y/o inconstitucionales que infraccionen (sic) los
derechos que la actora invoca”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha veinticinco de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, al considerar principalmente
que no se ha acreditado, “a través de la sumaria investigación practicada, la
verosimilitud de los hechos denunciados que infrinjan o vulneren los derechos
constitucionales del favorecido”. Contra esta resolución, la accionante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en el presente
caso, se denuncia el agravio a la libertad individual del beneficiario como
consecuencia de la conducta jurisdiccional, supuestamente arbitraria, atribuida
al emplazado Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de
Lima, al haberle revocado la suspensión de la ejecución de la pena.
2. Que, analizados
los hechos, y según se desprende de los actuados de la sumaria investigación
obrantes de fojas dieciocho a cuarenta y dos, la cuestionada decisión
jurisdiccional tomada por el Magistrado denunciado se condice con lo previsto
por las normas del Código Penal que regulan la acotada medida alternativa a la
privación de la libertad.
3. Que, siendo así, no
resulta acreditada la vulneración del derecho constitucional invocado en la
demanda, en todo caso, la disconformidad con el criterio
jurisdiccional que es materia de autos
debe dilucidarse mediante los recursos específicos previstos por la ley.
4. Que, resulta de
aplicación el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, y complementariamente
el artículo 10° de la Ley N.° 25398.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y tres, su fecha
veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT