EXP. N.° 976-99-HC/TC

LIMA

EDUARDO GERÓNIMO FALCÓN

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve

VISTA:

La Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y nueve, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que dispone remitir al Tribunal Constitucional los autos de la presente causa, a los efectos que conozca el recurso concedido; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que, de autos se aprecia que la demanda ha sido rechazada de plano; siendo así, y no obstante ser el rechazo liminar de las acciones de garantía una prerrogativa judicial, la judicatura debe fundamentar debidamente las razones de esta decisión desestimatoria.
  2. Que, en efecto, el artículo 14° de la Ley N.° 25398 prevé que "cuando la acción resultase manifiestamente improcedente por las causales 6° y 37° de la ley (23506), el Juez puede rechazar de plano la acción incoada".
  3. Que, del análisis de autos se aprecia que el rechazo de la presente demanda no se adecua a las condiciones de improcedencia liminar establecidas en la norma legal precitada, más aún si en los recaudos que obran en el expediente existen elementos de juicio sobre la verosimilitud de la vulneración de derechos constitucionales conexos a la libertad individual del actor, como el previsto en el inciso 15) del artículo 12° de la Ley N.° 23506, hecho que abona a la viabilidad de la discusión de la pretensión en esta vía constitucional.
  4. Que, en este sentido, resulta de aplicación al presente caso lo establecido en el artículo 18° de la Ley N.° 23506 y el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.° 26435.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

Declarar NULA la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializda en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y uno, su fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y nulo todo lo actuado, reponiendo la causa al estado en que sea admitida la demanda y se la tramite con arreglo a la ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS