EXP. N.° 977-99-AA/TC

LIMA

Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Abedul Ltda. y Otras

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Abedul Ltda. y otros contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos cuatro, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Abedul Ltda. y otras, representada por don Hugo Bastos Del Aguila, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interponen Acción de Amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social a efectos de que se disponga la no aplicación de la exigencia de la carta fianza impuesta por los artículos 5° y 6°, lo previsto parcialmente sobre esta exigencia en los artículos 8° y 9°, así como la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 004-98-TR, publicado el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho; asimismo, la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 070-98-TR, publicada el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que regula la norma antes citada, porque atenta contra sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a no ser discriminados, a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa, a la propiedad, y por atentar contra los principios de legalidad, de jerarquía de normas y pluralismo económico.

La Cooperativa de Trabajo y Fomento al Empleo San Isidro Limitada, representada por don Alberto Barnuevo Quiñones; Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Gestión 2001 Limitada, representada por don José Levis Picón Saguma; y Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Solidaria Limitada, representada por don Francisco Lorenzo Solimano Parra, solicitan su intervención litisconsorcial en el presente proceso, lo que es aceptado por el juzgado en calidad de litisconsortes necesarios activos, encontrándose legitimadas para intervenir, dada la naturaleza de lo que es materia de controversia en el presente proceso.

Las demandantes refieren que su organización se formó teniendo como marco jurídico el Decreto Legislativo N.° 085, Ley General de Cooperativas, y, luego, a través del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Fomento al Empleo, se emitieron disposiciones que reconocían a las cooperativas de trabajadores como una modalidad del empleo, previendo la posibilidad de creación de cooperativas de trabajo y fomento del empleo y cooperativas de trabajo temporal, teniendo los trabajadores derechos que corresponden al régimen de la actividad privada y que, sin embargo, con la expedición de los dispositivos que se cuestionan se dispone la obligatoriedad de presentación de una carta fianza a efecto de garantizar el pago de los derechos laborales de sus socios trabajadores y que de incumplir se les sancione con la cancelación de su registro. Que, al modificarse la determinación del monto que cada cooperativa de trabajadores debe efectuar, este resulta del orden del 33% de una planilla mensual que debe ser entregada el quince de setiembre de mil novecientos noventa y ocho a más tardar, agravando el problema del desempleo y subempleo. Señalan también que para efectos de obtener la carta fianza, los bancos exigen garantizar el 100% del monto afianzado: entre un 25% y un 35% en efectivo, y el saldo a través de garantías reales de las cooperativas o los asociados.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien solicita se la declare improcedente en razón de que la Acción de Amparo no es la vía idónea para cuestionar el contenido de un decreto supremo, toda vez que se afirman hechos que requieren actividad probatoria para su comprobación por lo que debió recurrirse a la vía adecuada que es la acción popular. Señala que al dictarse los dispositivos en cuestión, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social ha actuado para asegurar la protección de derechos constitucionales y legales de todos los trabajadores, incluyendo a los socios trabajadores de las cooperativas, que independientemente de sus socios sin capacidad individual de decisión son trabajadores en situación de dependencia o subordinación frente a la cooperativa, ya que prestan un servicio a cambio de una remuneración en una situación de dependencia, y el hecho de ser cada uno de ellos socios de la cooperativa no altera en nada su calidad de trabajador, que está expresamente reconocida en la ley, y que los dispositivos cuestionados han sido dictados para defender derechos constitucionales de los trabajadores de las empresas de intermediación laboral.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos noventa y cinco, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la Acción de Amparo, en razón de que en una demanda de Acción de Amparo es insuficiente limitarse a alegar y enumerar derechos consagrados en la Constitución, sin acreditar previamente un nexo causal entre éstos y el acto violatorio o amenazante, por lo que no reúne los requisitos exigidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setecientos cuatro, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, principalmente porque la carta fianza dispuesta por el decreto supremo cuya inaplicabilidad se solicita fue otorgada para garantizar el pago de los derechos laborales de los socios trabajadores, no advirtiéndose que dicha garantía afecte los derechos constitucionales invocados. Contra esta Resolución, las demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto del presente proceso constitucional de amparo es que se declare la no aplicación de los artículos 5º, 6º, 8º y 9º y la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 004-98-TR , publicado el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que dispone la obtención de una fianza solidaria a nombre del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, otorgada por una entidad bancaria o financiera y la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 070-98-TR, de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicada el veinticuatro de agosto del mismo año, que reglamenta los dispositivos antes citados con relación a la carta fianza.
  2. Que la Constitución Política del Estado reconoce y protege los derechos del trabajador, estableciendo que el trabajo es un deber y un derecho, que es objeto de atención prioritaria del Estado y promueve las condiciones para el progreso social y económico mediante políticas de fomento del empleo; y ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales entre los que se encuentran los del pago de los derechos laborales de los trabajadores, que tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, y cuyo carácter es irrenunciable.
  3. Que, entre las funciones y competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, se encuentran las contenidas en el artículo 6° de la Ley N.° 25927, Orgánica del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, que son, entre otras, las de dirigir y regular las remuneraciones, ingresos, prevención y protección de los trabajadores, expidiendo la normatividad pertinente.
  4. Que, en todo caso, lo que reclaman las demandantes se limita a la afectación en abstracto de las disposiciones legales cuestionadas, no pudiendo convalidarse la procedencia del amparo, pues no se encuentra en juego la violación directa de un atributo fundamental, sino la de un principio orgánico, que si bien puede ser tutelable por conducto de otras vías, no lo es –por lo menos directamente– por conducto de aquellas que sólo protegen derechos como ocurre con las acciones de garantía .

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos cuatro, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la sentencia apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MVV