EXP. N.° 978-98-AA/TC

LIMA

FÁBRICA DE RADIADORES Y ANEXOS S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Fábrica de Radiadores y Anexos S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Fábrica de Radiadores y Anexos S.A., con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por violación de los siguientes derechos constitucionales: de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo y los principios de no confiscatoriedad de los impuestos y de seguridad jurídica, por lo que solicita la inaplicación del Impuesto Mínimo a la Renta de los años mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, regulado por el Decreto Ley N.º 25571, Decreto Legislativo N.º 774 y la Ley N.º 26415; y sin efecto legal las órdenes de pago N.º 011-1-20631; N.º 011-1-20632; N.º 011-1-30999; N.º 011-1-38864; N.º 011-1-37078; N.º 011-1-38209; N.º 011-1-39361; N.º 011-1-12651; N.º 011-1-14572; N.º 011-1-15450; N.º 011-1-16220; N.º 011-1-25400; N.º 011-1-26430; N.º 011-1-26931; N.º 011-1-28805; N.º 011-1-29696; N.º 011-1-30780 y N.º 011-1-34054.  Fábrica de Radiadores y Anexos S.A. señala que a pesar de haber arrojado pérdidas en los años mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria le requiere el pago del Impuesto Mínimo a la Renta, por lo que el siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, presentó Recursos de Reclamación contra las referidas órdenes de pago, que fueron acumulados en el Expediente N.º 011-06-13959, habiéndose determinado a la fecha de interposición de la demanda una deuda de seiscientos noventa y nueve mil cuarenta y cinco nuevos soles (S/. 699,045.00). Esta situación podría ocasionar un daño irreparable en su propiedad y en la empresa, toda vez que en virtud del principio de capacidad contributiva no puede gravarse a quien no tiene patrimonio o renta, y en este caso la empresa no ha obtenido utilidades. 

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda señala que el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que ‘utilidad’ es un término económico, mientras que ‘renta’ es un concepto jurídico. Por lo tanto, es posible presumir, para el caso del Impuesto Mínimo a la Renta, que existe capacidad contributiva a partir de los activos que posea la empresa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante debió agotar la vía previa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y seis, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que la demandante debió interponer un proceso contencioso-administrativo que cuenta con etapa probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1           Que Fábrica de Radiadores y Anexos S.A. solicita la no aplicación del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, Ley N.º 26415, que modificó la Ley del Impuesto a la Renta, y el Decreto Ley N.º 25571, que regulan el Impuesto Mínimo a la Renta. El Decreto Ley N.º 25571 norma la incorporación al Pliego Presupuestal del Poder Judicial el presupuesto del ex Fuero Agrario y ampliaba hasta el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y dos el plazo establecido en la Novena Disposición Final y Transitoria del Decreto Legislativo N.º 767; en consecuencia, el Decreto Ley N.º 25571 no tiene relación alguna con el objeto de la demanda.    

 

2           Que, como consecuencia de la no aplicación del Decreto Legislativo N.º 774 y la Ley N.º 26451, Fábrica de Radiadores y Anexos S.A. solicita que se dejen sin efecto las siguientes órdenes de pago:

 

2.1       Órdenes de pago giradas durante la vigencia del Decreto Legislativo N.º 773, Código Tributario derogado:

 

a)  Órdenes de pago N.º 011-1-20631 y N.º 011-1-20632, notificadas el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco;

b) Orden de Pago N.º 011-1-12651, notificada el diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco;

c)  Orden de Pago N.º 011-1-14572, notificada el tres de abril de mil novecientos noventa y cinco;

d) Orden de Pago N.º 011-1-15450, notificada el doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco;

e)  Orden de Pago N.º 011-1-16220, notificada el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco;

f)  Orden de Pago N.º 011-1-125400, notificada el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis;

g)  Orden de Pago N.º 011-1-26430, notificada el ocho de abril de mil novecientos noventa y seis;

 

2.2.      Órdenes de pago giradas de acuerdo con el Decreto Legislativo N.º 816, actual          CódigoTributario:                      

 

h)  Orden de Pago N.º 011-1-37078, notificada el siete de marzo de mil novecientos noventa y siete;

i)   Orden de Pago N.º 011-1-34054, notificada el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis;

j)  Orden de Pago N.º 011-1-30999, notificada el cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis;

k) Orden de Pago N.º 011-1-38864, notificada el quince de abril de mil novecientos noventa y siete;

l)   Orden de Pago N.º 011-1-38209; notificada el uno de abril de mil novecientos noventa y siete;

m) Orden de Pago N.º 011-1-39361, notificada el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete;

n)  Orden de Pago N.º 011-1-26931, notificada el tres de mayo de mil novecientos noventa y seis;

o) Orden de Pago N.º 011-1-27666, notificada el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis;

p) Orden de Pago N.º 011-1-28805, notificada el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis;

q) Orden de Pago N.º 011-1-29696, notificada el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis;

r)  Orden de Pago N.º 011-1-30780, notificada el dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis;

 

3.    Que las órdenes de pago señaladas en el punto 2.1 del segundo fundamento, si bien fueron giradas durante la vigencia del Decreto Legislativo N.º 773, Fábrica de Radiadores y Anexos S.A. interpuso reclamación cuando ya se encontraba vigente el Decreto Legislativo N.º 816, actual Código Tributario, por lo que esta norma es también de aplicación a las referidas órdenes de pago. De acuerdo con los documentos de fojas seis a la catorce y de la noventa y nueve a la ciento diecisiete, Fábrica de Radiadores y Anexos S.A., contra las órdenes de pago señaladas en el fundamento anterior, interpuso Recurso de Reclamación el siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

 

4.    Que, en consecuencia, respecto de las órdenes de pago mencionadas en el segundo fundamento se tiene que:

 

a)  La demandante interpuso Recurso de Reclamación con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y, el veintisiete de noviembre del mismo año, interpuso la presente Acción de Amparo, es decir, sin esperar el pronunciamiento de la Administración y haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

b)  La demandante no se encontraba en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC