EXP. N.° 979-99-AA/TC

LIMA

LIZARDO ANDRÉS PASTOR LUCERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Lizardo Andrés Pastor Lucero contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Lizardo Andrés Pastor Lucero con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se ordene el pago de su pensión conforme al régimen establecido por el Decreto Ley N.° 20530, derecho que obtuviera a mérito de la Resolución N.° 091-87-ENACE.8100AD, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, y de la Resolución N.° 422-87-ENACE-8100-AD, del cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, mediante la cual se formalizó su incorporación, aportando desde ese entonces al citado régimen de pensiones, reintegrando inclusive las cotizaciones de todos los años anteriores; no obstante ello, mediante la Resolución N.° 169-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, se le desconoció dicho derecho y se anuló su incorporación en el citado régimen pensionario. Indica que la demandada, de manera arbitraria y en forma extemporánea, le desconoció un derecho legítimamente adquirido.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y manifiesta que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763; asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho de incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.

El apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones-Enace en Liquidación contesta la demanda y propone la excepción de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado, toda vez que la supuesta afectación se realizó en mil novecientos noventa y tres, y se interpuso la demanda en mil novecientos noventa y ocho; y por otro lado, sostiene que su representada no es la obligada a efectuar pago alguno al demandado, toda vez que corresponde a la Oficina de Normalización Previsional tanto la representación en materia pensionaria como la obligación de pago correspondiente.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y siete, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedentes las excepciones y fundada la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado que reúne todos los requisitos para su incorporación al régimen previsional a cargo del Estado y porque tenía derechos legítimamente adquiridos que no podían ser desconocidos unilateralmente y fuera de los plazos de ley.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y seis, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada en cuanto declaró improcedentes las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de falta de agotamiento de la vía administrativa y la revoca declarando fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la ahora cuestionada resolución no fue impugnada en sede administrativa por lo que causó estado, consecuentemente, a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción, cabe precisar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la alegada caducidad, toda vez que mes a mes se repite la vulneración invocada por el demandante, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  2. Que, mediante la Resolución N.° 422-87-ENACE-8100AD, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, el demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979 y ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

3. Que, mediante la Resolución N.° 169-93-ENACE-PRES-GG de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, de fojas seis de autos, la demandada declaró la nulidad de la resolución citada precedentemente.

4. Que, teniéndose en cuenta lo resuelto por este Tribunal a través de uniformes ejecutorias, resulta necesario reiterar el criterio establecido en cuanto a que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida, al haberse vencido, en este caso, el plazo de seis meses para que la administración pudiera haber declarado la nulidad de una resolución en sede administrativa, sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.

5. Que, en el presente caso, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, mas no así la actitud dolosa de los representantes de las entidades demandadas, por lo que no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedentes las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; reformándola declara infundadas las referidas excepciones y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, declara inaplicable al demandante la Resolución N.° 169-93-ENACE-PRES-GG de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres y dispone que la demandada lo reincorpore dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y cumpla con abonar su pensión de cesantía correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM.