Exp. N.° 980-98-AC/TC

LIMA

JOSÉ YSAMAR GRANDEZ LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Ysamar Grandez López contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Don José Ysamar Grandez López, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Miguel, doña Marina Sequeiros Montesinos, para que en cumplimiento del Decreto de Alcaldía N.° 85-89 de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, se le paguen los beneficios sociales por compensación de tiempo de servicios, que le corresponde como empleado de la entidad edil a razón de un sueldo completo por año de servicio. Argumenta que al momento de renunciar a la carrera administrativa tenía veinticinco años, ocho meses y diecinueve días de servicios laborales efectivamente prestados.

La Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Miguel propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa; asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Refiere que el demandante sustenta su pretensión en el Decreto de Alcaldía N.° 85-89 que resuelve aprobar el Acta de Trato Directo suscrito con el Sindicato de Trabajadores, el cual es absolutamente ilegal, porque contraviene el Decreto Legislativo N.° 276, correspondiéndole a éste, conforme el dispositivo legal mencionado, una remuneración principal por cada año completo o fracción mayor de seis meses y hasta por un máximo de treinta años de servicios.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas sesenta y cuatro, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la parte demandada y fundada la Acción de Cumplimiento, por considerar que la presente acción de garantía es una de derechos adquiridos por los trabajadores hace más de siete años, no pudiendo la corporación demandada negarse de modo unilateral a su cumplimiento.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y uno, con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa exigida en el artículo 5° de la Ley N.° 26301. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según lo establecido en el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
  2. Que, con respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotarla, al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.° 26301.
  3. Que la pretensión contenida en el petitorio de la demanda está dirigida a que se ordene a la autoridad emplazada que dé debido cumplimiento al Acta de Trato Directo suscrito entre la Municipalidad demandada y el Sindicato de Trabajadores, aprobado por Decreto de Alcaldía N.° 85-89 de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y, ordene el pago de su compensación por tiempo de servicios (CTS), en base a un sueldo completo por año de servicios.

  1. Que, en el caso de autos, el demandante, mediante la Acción de Cumplimiento pretende que se cumpla con el pago de su compensación por tiempo de servicios de acuerdo con lo pactado en el Acta de Trato Directo de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve; existiendo discrepancia entre las partes sobre la validez de aquel pacto colectivo, ésta no puede ser ventilada mediante la presente acción de garantía. Además, no obra en autos la resolución aprobando la liquidación por compensación por tiempo de servicios a favor del demandante, que podía haber sido materia de una Acción de Cumplimiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento; y REVOCANDO en la parte que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; reformándola en este extremo declara INFUNDADA dicha excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

ELG.