Exp. N.º 980-99-AA/TC
Lima
Raymond Rodas Mendoza
En Lima, a los tres días de
mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Raymond Rodas Mendoza contra la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y cuatro, su fecha
seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Raymond Rodas Mendoza,
con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda
contra el Ministerio de Vivienda y Construcción, hoy Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando: a) que, como consecuencia
de haber declarado el Poder Judicial nula y sin efecto alguno la Resolución
Suprema N.° 079-89-VC-5600, se deje sin efecto, igualmente, la Resolución
Suprema N.° 084-90-VC-5600 que mandó modificar la mencionada Resolución Suprema
N.° 079-89-VC-5600; b) que se restituya
a su favor el dominio y posesión del inmueble ubicado a la altura del kilómetro
treinta y uno de la Carretera Central, margen izquierdo del río Rímac, en el
sector denominado quebrada California, distrito de San Juan de
Lurigancho-Chosica, que forma parte del predio rústico de 150 ha inscrito a su
nombre en la Ficha N.º 70549 de la Oficina Registral de Lima y Callao, y c) se
cancelen en su integridad las fichas registrales N.os 70668, 70669,
70670 y 70671, de la Oficina Registral de Lima y Callao; por haberse violado el
derecho que le ampara el artículo 295° de la Constitución Política de 1979.
El demandante refiere que,
por Resolución Suprema N.° 079-89-VC-560, modificada por Resolución Suprema N.°
084-90-V-5600, se le despojó de una parte del inmueble de su propiedad,
mencionada líneas arriba, que estaba debidamente inscrito a su nombre en la
Ficha N.° 70549 de la Oficina Registral de Lima y Callao; el área total del
terreno del cual fue despojado, indebidamente, por el Estado peruano es de
126,86 ha equivalente a 1 268 567,88 m2; como consecuencia de
haberse expedido tales resoluciones
supremas, la Oficina Registral de los Registros Públicos de Lima y
Callao inscribió a favor del Estado en sendas fichas, independizando áreas de
su propiedad en el metraje señalado; contra la Resolución Suprema N.º
079-89-VC-5600, interpuso Acción de Amparo que el Poder Judicial declaró
fundada; consecuentemente, es nula y sin efecto dicha resolución. La Resolución
Suprema N.° 084-90-VC-5600 que modificó la N.° 079-89-VC-5600 no fue
comprendida en la Acción de Amparo que interpuso contra el Estado; sin embargo,
asiste a su derecho exigir ahora que tal resolución suprema, por ser accesoria
(esto es, que modifica la que fue declarada nula y sin efecto alguno) siga la
misma suerte de la principal.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción contesta la demanda, proponiendo la excepción de
caducidad, ya que la Resolución Suprema N.° 084-90-VC-5600 del trece de
diciembre de mil novecientos noventa, publicada el veintiséis de diciembre de
mil novecientos noventa, fue motivada por
recurso impugnativo interpuesto por el propio demandante, quien debió
hacer valer su derecho dentro de los sesenta días, conforme lo señala el
artículo 37° de la Ley N.° 23506; que las pretensiones del demandante han sido
equivocadamente interpuestas en una vía que no es la idónea, pues las acciones
de garantía constituyen una acción procesal constitucional que debe interponerse
siempre y cuando no exista otra vía donde éste pueda hacer valer su derecho.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento doce, con fecha veintiuno de
octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de
caducidad e improcedente la demanda, por considerar principalmente que ésta ha
sido interpuesta el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho,
superándose el plazo contenido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas doscientos cuarenta y cuatro, con fecha seis de agosto de mil
noventa y nueve, confirma la apelada por estimar que desde la vulneración del
derecho constitucional invocado por el accionante, esto es, el trece de
diciembre de mil novecientos noventa, a la fecha de interposición de la
demanda, han transcurrido más de sesenta días. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en el caso sub júdice, la parte demandante solicita, que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.° 084-90-VC-5600 publicada en el diario oficial El Peruano el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa e inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao el quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, así aparece en las fichas N.os 70668, 70669, 70670, 70671 y 70672, que en copias corren a fojas diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós y cien, respectivamente, a favor del Estado, todas con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y uno.
2.
Que
debe considerarse que desde la fecha
que se expidió la Resolución Suprema N.° 084-90-VC-5600, y de las fechas de
inscripción en los Registros Públicos, hasta la fecha en que se interpuso esta
Acción de Amparo, de conformidad con el artículo 37° de la Ley N.° 23506, por
el transcurso del tiempo, su ejercicio ha caducado.
3.
Que
el alcance del derecho de propiedad, como es el caso, no es posible
establecerlo en el proceso constitucional de amparo, por lo que las
controversias sobre el mejor derecho de propiedad o de posesión deben ser
discutidas en la vía judicial ordinaria, donde, por ser una vía más lata y
tener etapa probatoria, se podrá acreditar el derecho de propiedad de manera
indubitable y no en la vía del amparo, que es excepcional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y cuatro, su fecha
seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO