Exp. N.º 980-99-AA/TC

Lima

Raymond Rodas Mendoza

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los tres días de mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raymond Rodas Mendoza contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y cuatro, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Raymond Rodas Mendoza, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda contra el Ministerio de Vivienda y Construcción, hoy Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando: a) que, como consecuencia de haber declarado el Poder Judicial nula y sin efecto alguno la Resolución Suprema N.° 079-89-VC-5600, se deje sin efecto, igualmente, la Resolución Suprema N.° 084-90-VC-5600 que mandó modificar la mencionada Resolución Suprema N.° 079-89-VC-5600;  b) que se restituya a su favor el dominio y posesión del inmueble ubicado a la altura del kilómetro treinta y uno de la Carretera Central, margen izquierdo del río Rímac, en el sector denominado quebrada California, distrito de San Juan de Lurigancho-Chosica, que forma parte del predio rústico de 150 ha inscrito a su nombre en la Ficha N.º 70549 de la Oficina Registral de Lima y Callao, y c) se cancelen en su integridad las fichas registrales N.os 70668, 70669, 70670 y 70671, de la Oficina Registral de Lima y Callao; por haberse violado el derecho que le ampara el artículo 295° de la Constitución Política de 1979.

 

El demandante refiere que, por Resolución Suprema N.° 079-89-VC-560, modificada por Resolución Suprema N.° 084-90-V-5600, se le despojó de una parte del inmueble de su propiedad, mencionada líneas arriba, que estaba debidamente inscrito a su nombre en la Ficha N.° 70549 de la Oficina Registral de Lima y Callao; el área total del terreno del cual fue despojado, indebidamente, por el Estado peruano es de 126,86 ha equivalente a 1 268 567,88 m2; como consecuencia de haberse expedido tales resoluciones  supremas, la Oficina Registral de los Registros Públicos de Lima y Callao inscribió a favor del Estado en sendas fichas, independizando áreas de su propiedad en el metraje señalado; contra la Resolución Suprema N.º 079-89-VC-5600, interpuso Acción de Amparo que el Poder Judicial declaró fundada; consecuentemente, es nula y sin efecto dicha resolución. La Resolución Suprema N.° 084-90-VC-5600 que modificó la N.° 079-89-VC-5600 no fue comprendida en la Acción de Amparo que interpuso contra el Estado; sin embargo, asiste a su derecho exigir ahora que tal resolución suprema, por ser accesoria (esto es, que modifica la que fue declarada nula y sin efecto alguno) siga la misma suerte de la principal.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda, proponiendo la excepción de caducidad, ya que la Resolución Suprema N.° 084-90-VC-5600 del trece de diciembre de mil novecientos noventa, publicada el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, fue motivada por  recurso impugnativo interpuesto por el propio demandante, quien debió hacer valer su derecho dentro de los sesenta días, conforme lo señala el artículo 37° de la Ley N.° 23506; que las pretensiones del demandante han sido equivocadamente interpuestas en una vía que no es la idónea, pues las acciones de garantía constituyen una acción procesal constitucional que debe interponerse siempre y cuando no exista otra vía donde éste pueda hacer valer su derecho.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a  fojas ciento doce, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar principalmente que ésta ha sido interpuesta el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, superándose el plazo contenido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y cuatro, con fecha seis de agosto de mil noventa y nueve, confirma la apelada por estimar que desde la vulneración del derecho constitucional invocado por el accionante, esto es, el trece de diciembre de mil novecientos noventa, a la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido más de sesenta días. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en el caso sub júdice, la parte demandante solicita, que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.° 084-90-VC-5600 publicada en el diario oficial El Peruano el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa e inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao el quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, así aparece en las fichas N.os 70668, 70669, 70670, 70671 y 70672, que en copias corren a fojas diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós y cien, respectivamente, a favor del Estado, todas con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y uno.

 

2.      Que debe considerarse que desde la fecha que se expidió la Resolución Suprema N.° 084-90-VC-5600, y de las fechas de inscripción en los Registros Públicos, hasta la fecha en que se interpuso esta Acción de Amparo, de conformidad con el artículo 37° de la Ley N.° 23506, por el transcurso del tiempo, su ejercicio ha caducado.

 

3.      Que el alcance del derecho de propiedad, como es el caso, no es posible establecerlo en el proceso constitucional de amparo, por lo que las controversias sobre el mejor derecho de propiedad o de posesión deben ser discutidas en la vía judicial ordinaria, donde, por ser una vía más lata y tener etapa probatoria, se podrá acreditar el derecho de propiedad de manera indubitable y no en la vía del amparo, que es excepcional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y cuatro, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

JAM