EXP. N.º 982-99-AA/TC

LIMA

JUANA MARÍA YÁÑEZ LUDEÑA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Juana María Yáñez Ludeña contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Juana María Yáñez Ludeña, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 8095-98/ONP-DC de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que se desconoce su tiempo de servicios comprendido desde el uno de mayo de mil novecientos setenta y uno hasta el treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco, y se le reconocen solamente veintidós años y un mes de servicios para efectos pensionarios.

 

La demandante manifiesta que ha venido percibiendo su pensión de cesantía de acuerdo con el régimen establecido por el Decreto Ley N.° 20530, la misma que se le otorgó mediante la Resolución Directoral N.° 517-97-HNHU-OP/DG del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete y le reconoció veintiséis años con tres meses de servicios prestados al Estado. Agrega que mediante la Resolución Directoral N.° 866-89-UDSL-E-HNHU-OP, expedida por funcionario competente del Hospital Nacional Hipólito Unánue, se le incorporó dentro del citado régimen de pensiones.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que a través de la Acción de Amparo no se pueden reconocer derechos como pretende la demandante. Por otro lado, indica que la demandante debió recurrir a la acción contencioso-administrativa, ya que se impugna una resolución administrativa. Agrega que su representada, a través de la resolución que se cuestiona, procedió correctamente a no tomar en cuenta el tiempo de servicios prestados en calidad de contratada para el Área Hospitalaria N.º 03-La Victoria, toda vez que esta entidad, al expedir la Resolución Directoral N.º 866-89-UDSLE-HN-HU-OP, del quince de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, aplicó incorrectamente los alcances del artículo 27º de la Ley N.º 25066, porque la demandante, durante el período comprendido desde el uno de mayo de mil novecientos setenta y uno hasta el treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco no sólo tenía la calidad de contratada sino, además, de obrera, de lo que se concluye que a la dación del Decreto Ley N.º 20530, del veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, no tenía la condición de funcionario o servidor público, por lo que no le correspondía estar comprendida dentro de dicho régimen pensionario. Señala que mediante la Resolución N.º 8095-98/ONP-DC se le ha reconocido el derecho a la demandante de percibir su pensión definitiva de cesantía renovable, reconociéndosele veintidós años y un mes de servicios prestados a la Administración Pública.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cinco, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que de las instrumentales acompañadas emerge una situación controvertida que hace necesario actuar una serie de pruebas con el objeto de acreditar el mejor derecho invocado por la demandante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y seis, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que la pretensión contenida en la demanda requiere ser analizada con mayores elementos probatorios y dentro de un proceso que permita la correspondiente actuación probatoria, a efectos de determinar fehacientemente el derecho peticionado, de ahí que la presente vía no sea la idónea para dilucidar dicha pretensión. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.   Que, mediante la Resolución N.° 8095-98/ONP-DC, de fojas dos de autos, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se declaró procedente la solicitud de reconocimiento de derecho a pensión de cesantía formulada por la demandante y se le reconoció su derecho a pensión de cesantía nivelable, la misma que viene percibiendo en forma regular conforme a ley, de acuerdo con el régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530.

 

3.   Que, del análisis de la demanda y demás recaudos se advierte que la demandante pretende que se le reconozca un mejor derecho pensionario, para cuyo fin el presente proceso constitucional –que de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria– no resulta idóneo, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

AAM