EXP. N.º 982-99-AA/TC
LIMA
JUANA MARÍA YÁÑEZ LUDEÑA
En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Juana María Yáñez
Ludeña contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento cincuenta y seis, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos
noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Juana María Yáñez Ludeña, con fecha siete de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º
8095-98/ONP-DC de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho,
en el extremo que se desconoce su tiempo de servicios comprendido desde el uno
de mayo de mil novecientos setenta y uno hasta el treinta de junio de mil
novecientos setenta y cinco, y se le reconocen solamente veintidós años y un mes
de servicios para efectos pensionarios.
La demandante manifiesta que ha venido percibiendo su pensión de
cesantía de acuerdo con el régimen establecido por el Decreto Ley N.° 20530, la
misma que se le otorgó mediante la Resolución Directoral N.° 517-97-HNHU-OP/DG
del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete y le reconoció
veintiséis años con tres meses de servicios prestados al Estado. Agrega que
mediante la Resolución Directoral N.° 866-89-UDSL-E-HNHU-OP, expedida por
funcionario competente del Hospital Nacional Hipólito Unánue, se le incorporó
dentro del citado régimen de pensiones.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta
la demanda y manifiesta que a través de la Acción de Amparo no se pueden
reconocer derechos como pretende la demandante. Por otro lado, indica que la
demandante debió recurrir a la acción contencioso-administrativa, ya que se
impugna una resolución administrativa. Agrega que su representada, a través de
la resolución que se cuestiona, procedió correctamente a no tomar en cuenta el
tiempo de servicios prestados en calidad de contratada para el Área
Hospitalaria N.º 03-La Victoria, toda vez que esta entidad, al expedir la
Resolución Directoral N.º 866-89-UDSLE-HN-HU-OP, del quince de agosto de mil novecientos
ochenta y nueve, aplicó incorrectamente los alcances del artículo 27º de la Ley
N.º 25066, porque la demandante, durante el período comprendido desde el uno de
mayo de mil novecientos setenta y uno hasta el treinta de junio de mil
novecientos setenta y cinco no sólo tenía la calidad de contratada sino,
además, de obrera, de lo que se concluye que a la dación del Decreto Ley N.º
20530, del veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, no tenía
la condición de funcionario o servidor público, por lo que no le correspondía
estar comprendida dentro de dicho régimen pensionario. Señala que mediante la
Resolución N.º 8095-98/ONP-DC se le ha reconocido el derecho a la demandante de
percibir su pensión definitiva de cesantía renovable, reconociéndosele
veintidós años y un mes de servicios prestados a la Administración Pública.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cinco, con fecha treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por
considerar que de las instrumentales acompañadas emerge una situación
controvertida que hace necesario actuar una serie de pruebas con el objeto de
acreditar el mejor derecho invocado por la demandante.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y seis, con
fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la
apelada, por considerar que la pretensión contenida en la demanda requiere ser
analizada con mayores elementos probatorios y dentro de un proceso que permita
la correspondiente actuación probatoria, a efectos de determinar
fehacientemente el derecho peticionado, de ahí que la presente vía no sea la
idónea para dilucidar dicha pretensión. Contra esta Resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
Que,
mediante la Resolución N.° 8095-98/ONP-DC, de fojas dos de autos, su fecha
veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se declaró procedente la
solicitud de reconocimiento de derecho a pensión de cesantía formulada por la
demandante y se le reconoció su derecho a pensión de cesantía nivelable, la
misma que viene percibiendo en forma regular conforme a ley, de acuerdo con el
régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530.
3.
Que,
del análisis de la demanda y demás recaudos se advierte que la demandante
pretende que se le reconozca un mejor derecho pensionario, para cuyo fin el
presente proceso constitucional –que de conformidad con el artículo 13° de la
Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de
estación probatoria– no resulta idóneo, toda vez que para ello resulta
imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar
según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear
certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha veintitrés de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró
infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE