EXP. N.° 985-97-AA/TC
LIMA
JULIA ESTHER ESPINAL CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los
trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario, interpuesto por doña Julia Esther Espinal Castro contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha veinticinco de
agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha
diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, doña Julia Esther
Espinal Castro interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad de la Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, a fin de que
se declaren inaplicables las resoluciones de
alcaldía N°s. 0936-96/ALC/MDLV del
veintinueve de noviembre, N.° 001204-96/ALC/MDLV, del diecinueve de
diciembre y N°. 001213-96-ALC/MDLV, del treinta de diciembre, todas ellas del
año mil novecientos noventa y seis, por considerar que dichas resoluciones
atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley
N°. 26093, obligándola a ser sometida a una tercera evaluación, cuando la ley sólo
permite dos evaluaciones al año.
Sostiene la
demandante, que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV, del cuatro de marzo
de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de
Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada y aprobó el Reglamento
correspondiente, regulando de esta manera la evaluación del primer y segundo
semestre del año mil novecientos noventa y seis. La Resolución de Alcaldía N°. 001213-96-ALC/MDLV la
modifica precisando que la evaluación del primer semestre se realizará dentro
del período del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, corrigiéndose el error en que se había incurrido.
La demandada
contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo a lo dispuesto por la
Ley N.° 26553 y el Decreto Ley N.° 26093 y que la Resolución de Alcaldía N.°
001213-96-ALC/MDLV, se expidió en mérito a lo establecido por el artículo 96°
de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos, rectificándose la
Resolución N.° 482-96-96-MDLV, en el sentido que se trataba del primer
semestre, por lo que en ningún caso se dispuso tres evaluaciones.
La Jueza del
Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y
siete, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete,
declaró infundada la demanda, al considerar principalmente que la demandada, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 96° de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por
Decreto Supremo N.° 02-94-JUS ha rectificado el error incurrido en la
Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV. Además considera que la demandante no
ha interpuesto recurso impugnativo contra la Resolución de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV,
mediante la cual fue cesada del cargo que desempeñaba, relievando que las
resoluciones de alcaldía cuestionadas fueron emitidas con posterioridad al cese
de la demandante;
La Segunda Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y seis, con fecha veinticinco de
agosto de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda, al estimar que para que proceda la Acción de Amparo se
requiere, que la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional
sea evidente grave y actual, circunstancia esta última que no se presenta en el
caso de autos. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de
la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de
garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional.
2.
Que, aparece de autos que la demandada dispuso la
realización del Proceso de Evaluación del segundo semestre, a través de la
Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de
mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año;
por Resolución de Alcaldía N.° 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre,
se aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre. Asimismo por
Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV, del treinta de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, resolvió rectificar las resoluciones N.° 178-96/MDLV y N.° 482-96/MDLV, en el sentido de que el
proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al
primer semestre.
3.
Que, obra a fojas once copia de la Resolución de
Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV del veintisiete de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, mediante la cual se dispuso el cese, entre otros, de la
demandante, resolución que quedó consentida al no haberse interpuesto contra
ella recurso impugnativo alguno.
4.
Que, debe tenerse en cuenta que las resoluciones
objeto de la presente Acción de Amparo fueron emitidas con posterioridad a la
Resolución de Alcaldía anteriormente anotada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento sesenta y seis, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos
noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
I.M.R.T..