EXP. N.°
985-98-AA/TC
LIMA
JULIO
BENITO LÓPEZ AMEZ
En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Benito
López Amez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su
fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Julio Benito López Amez interpone Acción de Amparo
contra Electrolima S.A. y contra la Oficina de Normalización Previsional,
solicitando que se le otorgue la pensión complementaria a la del Instituto
Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), por tener la condición de ex
trabajador de la empresa indicada; asimismo, que se abstenga de retener
indebidamente dicha pensión.
El demandante
expresa que laboró al servicio de Electrolima S.A. desde el doce de julio de
mil novecientos cincuenta y cinco hasta el treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, y habiéndose privatizado parcialmente dicha
entidad inició sus labores en Luz del Sur desde el uno de enero de mil
novecientos noventa y cuatro hasta el dos de marzo de mil novecientos noventa y
cinco, fecha en la que presentó su renuncia, adquiriendo su derecho a la
pensión complementaria a la del IPSS dentro de los marcos establecidos y
creados mediante Ley N.º 19772 Caja de Beneficios Sociales de Electrolima S.A.
El Apoderado de
la empresa Electrolima S.A. contesta la demanda manifestando, entre otras
razones, que su representada no ha vulnerado ningún derecho constitucional del
demandante; asimismo, la Ley N.º 10772 no estableció lo que el demandante denomina
una pensión complementaria. Muchos años después de la vigencia de la ley en
mención, el Ministerio de Trabajo dictó algunas resoluciones administrativas de
menor jerarquía por las cuales se creó un beneficio no establecido en la ley
que fue denominado pensión complementaria y que comenzó a ser pagado
indebidamente por la Caja de Beneficios Sociales de Electrolima, indicando que
las normas que crearon irregularmente dicho beneficio fueron derogadas por
Decreto Supremo N.º 011-93-TR; en consecuencia, no estaban vigentes a la fecha
de interposición de la demanda, de tal manera que su aplicación no puede ser
invocada.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y uno con
fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró
improcedente la Acción de Amparo, por considerar principalmente “[...] que
sobre el fondo del asunto, cabe exponer que resulta evidente que los hechos
expuestos en la demanda son de naturaleza controvertible, litigiosos y su
dilucidación requiere de la actuación de pruebas en una etapa pertinente, la
misma que no existe en una acción de garantía constitucional, resulta ésta ser inidónea para dichos efectos”
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar principalmente que de lo actuado en el proceso no se advierte que el accionante haya obtenido el reconocimiento del derecho cuya restauración propone, y, en este orden, no demuestra la existencia del elemento fundamental para la procedencia del mecanismo de control constitucional del amparo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la
pretensión del demandante es que a través de la presente Acción de Garantía se
le otorgue la pensión complementaria a la del Instituto Peruano de Seguridad
Social; asimismo, que se abstengan de retener indebidamente dicha pensión.
2. Que la pensión complementaria adicional a la que percibe el demandante significa la declaración de un nuevo derecho, que no puede ser establecida a través del presente proceso constitucional de amparo, razón por la que teniéndose en cuenta su naturaleza jurídica, no resulta ser la vía idónea para solicitar la mencionada pensión, toda vez que la Acción de Amparo no genera derechos ni modifica los otorgados de acuerdo con las normas legales correspondientes, sino que sirve para cautelar los derechos existentes, caso contrario, se desvirtuaría su carácter tutelador de los derechos constitucionales; más aún cuando en el caso de autos existe discusión sobre la procedencia del mismo por las partes; no obstante se deja a salvo el derecho del demandante para que en una vía más lata, con la correspondiente estación probatoria, pueda acreditar los hechos alegados; ello en razón de que en el proceso de Acción de Amparo no existe estación probatoria de conformidad con lo prescrito por el artículo 13º de la Ley N.º 25398.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
ochenta, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.