EXP. N.° 986-99-AA/TC

LIMA

JOSÉ CARMEN HERRERA QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Carmen Herrera Quispe, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Carmen Herrera Quispe, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se deje sin efecto el Acta de Clausura N.° 1072-98-DASAD de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, del establecimiento denominado Hostal Hospedaje, ubicado en el jirón Chota N.° 1021, Lima; asimismo, que se deje sin efecto la Multa N.° 029436 impuesta el ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, y se ordene el retiro de los efectivos de la Policía Nacional y de la Policía Municipal del ingreso a dicho establecimiento.

 

El demandante sostiene que el establecimiento cuenta con licencia de funcionamiento y reúne las condiciones de higiene y salubridad, por lo que considera que la clausura es arbitraria, habiéndose vulnerado, entre otros, su derecho al trabajo y de sus trabajadores, así como su derecho a la propiedad.

 

Admitida la demanda ésta es contestada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por don Víctor Colmenares Ortega, el cual solicita que se la declare improcedente, por considerar que el demandante no ha probado la vulneración de sus derechos constitucionales; asimismo, alega que el establecimiento no cuenta con los requisitos mínimos para funcionar y que el demandante no ha acreditado que cuente con la licencia de funcionamiento, habiendo actuado la demandada de acuerdo con las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853. Propone la excepción de caducidad.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución declarando infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el demandante interpuso recursos impugnativos contra la disposición de clausura y al no haber sido resuelto el recurso de apelación dentro del término de ley, presentó la Acción de Amparo dentro de fecha hábil. Que los actos administrativos cuestionados, como el acta de clausura y la multa, no son arbitrarios, sino que han sido dictados en base a la autonomía de que gozan los gobiernos locales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 191° de la Constitución Política del Estado.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, que declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar igualmente que la demandada actuó de acuerdo con sus facultades. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la Acción de Amparo es que se declaren inaplicables las disposiciones contenidas en el Acta de Clausura N.° 1072-98-DASAD, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, del establecimiento denominado Hostal Hospedaje, ubicado en jirón Chota N.° 1021, Lima; así como la Multa N.°  029436, del ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que sanciona al demandante con el monto equivalente a una UIT, por funcionar sin la respectiva autorización municipal de funcionamiento. Asimismo,  solicita que se ordene el retiro de los efectivos de la Policía Nacional y de la Policía Municipal que verifican el cumplimiento de la clausura del establecimiento.

 

2.                  Que el demandante no ha probado en autos que cuente con la autorización municipal de funcionamiento; asimismo, obra en el expediente de fojas diecisiete a dieciocho, copia del Informe de Inspección Ocular N.° 1533-98-MML-DMDU-DGO-DAU de la Dirección de Autorizaciones Urbanas Área de Zonificación de la municipalidad demandada, del que aparece que el establecimiento no reúne las condiciones mínimas para su funcionamiento como  establecimiento de hospedaje (divisiones de habitaciones con tabiquería de madera, pasadizo antirreglamentario, servicios higiénicos deficientes, etc.).

 

3.                  Que, de lo actuado se aprecia que la municipalidad demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones, y no en forma arbitraria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad y REVOCÁNDOLA en la parte que declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola en este extremo la declara  INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NF