EXP. N.º 987-97-AA/TC

LIMA

INMUEBLES AZÁNGARO UNO S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Inmuebles Azángaro Uno S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.

ANTECEDENTES:

Inmuebles Azángaro Uno S.A., representada por don Carlos Rodríguez Salazar, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima para que se declare no aplicable a su caso lo dispuesto en el artículo 3° del Edicto N.° 182-93-MLM, publicado el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco –modificado por el Edicto N.° 205- 95-MLM–, que norma el régimen tributario para los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y relleno sanitario, estableciendo como responsable de dicha obligación a los propietarios, no obstante que los predios son usados por terceros. Ello, por considerar que las referidas normas violan su derecho constitucional de propiedad y el principio de legalidad de los tributos.

La demandante señala que: 1) En virtud de lo dispuesto en la Norma II del Decreto N.° 773, Código Tributario aplicable al caso de autos, y el inciso a) del artículo 68° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, los arbitrios se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado al contribuyente; 2) Los referidos servicios municipales no benefician directamente al propietario en la medida en que el predio es usado por terceros; y, 3) Por lo tanto, lo que la demandada ha creado es un impuesto, y no un arbitrio, debido a que se trata de un tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa del Estado en favor del contribuyente.

La Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por don Natale Amprimo Plá, contesta la demanda y solicita que sea desestimada, por considerar que la norma en cuestión no amenaza ni viola derecho constitucional alguno de la demandante, en la medida en que ha sido expedido por la Municipalidad en ejercicio de sus atribuciones y conforme a las normas legales vigentes. Propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, argumentando que la demanda fue presentada después de dos años, tres meses y veinticuatro días de la entrada en vigencia del Edicto N.° 182- 95-MLM; y, después de un año, dos meses y once días de la entrada en vigencia del Edicto N.° 205-95-MLM.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y ocho, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el plazo que tuvo la demandante para ejercer su acción había caducado. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la empresa demandante, Inmuebles Azángaro Uno S.A., solicita la no aplicación a su caso concreto del artículo 3° del Edicto N.° 182-93-MLM, modificado por el Edicto N.° 205-95-MLM, que disponen la obligación del pago de los arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y relleno sanitario respecto de los predios que, siendo de su propiedad, son usados por terceros. Ello, por considerar que las referidas norma violan su derecho constitucional de propiedad y el principio de legalidad de los tributos.
  2. Que la facultad de este Tribunal de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución no puede hacerse en forma abstracta, sino como resultado de la existencia de hechos concretos; y, en el caso de autos, ello no se ha producido, por no haberse identificado ningún acto contra el que se dirija la demanda y, que supuestamente amenace con violar los derechos constitucionales de la empresa demandante.
  3. Que, por último, con relación a la excepción de caducidad propuesta, ésta no puede alegarse respecto de supuestas amenazas de violación de derechos constitucionales, sino únicamente respecto de actos concretos, que hayan sido ejecutados, y a los que sea posible atribuirles agravio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta; y, revocándola en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad, y reformándola declara infundada dicha excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.B.