EXP. N.° 987-99-AA/TC

LIMA

MÁXIMO LA ROSA ROMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Máximo La Rosa Romero contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Máximo La Rosa Romero, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones-Enace y la Oficina de Normalización Previsional-ONP, solicitando que se ordene cumpla con el pago de su pensión conforme al régimen establecido por el Decreto Ley N.° 20530, derecho que obtuviera a mérito de la Resolución N.° 091-87-ENACE.8100AD, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, y de la Resolución N.° 423-87-ENACE-8100AD, del cuatro de noviembre de dicho año, mediante la cual se formalizó su incorporación al citado régimen previsional.

El demandante señala que su cese laboral se produjo en el mes de enero de mil novecientos noventa y uno, y que de conformidad con lo prescrito por el artículo 46° de la referida norma legal, la demandada inició el pago de su pensión de cesantía; sin embargo, mediante la Resolución N.° 071-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil movecientos noventa y tres, se le desconoce dicho derecho y se anula su incorporación de manera arbitraria y en forma extemporánea, desconociéndole un derecho legítimamente adquirido.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y manifiesta que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes, por haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763. Asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho de incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.

El apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones-Enace en Liquidación contesta la demanda y propone las excepción de caducidad, por considerar que la supuesta afectación se realizó en el año mil novecientos noventa y tres, y se interpuso la demanda en mil novecientos noventa y ocho; y que, por otro lado, su representada no es la obligada a efectuar pago alguno al demandante, toda vez que corresponde a la Oficina de Normalización Previsional tanto la representación en materia pensionaria como la obligación de pago correspondiente

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y cinco, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que desde la fecha en que se dispuso dejar sin efecto el derecho pensionario que había obtenido el demandante hasta la fecha en que interpuso la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad de la acción.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que el derecho que se pretende resguardar ha sido declarado nulo con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, sin que se impugnara de ello, por lo que a la fecha en que se recurre a esta sede había transcurrido en exceso el plazo para accionar el amparo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción, cabe precisar que este Tribunal, a través de reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la alegada caducidad, toda vez que mes a mes se repite la vulneración invocada por el demandante, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  2. Que, en el presente caso, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  3. Que, mediante la Resolución N.° 423-87-ENACE-8100AD, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, el demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979 y ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993; asimismo, mediante la Resolución N.° 305-91-ENACE-8100AD se reconoció a favor del demandante veintisiete años, diez meses y veinticinco días de servicios prestados al Estado y se le otorgó su pensión de cesantía nivelable a partir del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno.
  4. Que, mediante la Resolución N.° 071-93-ENACE-PRES-GG, de fojas seis de autos, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, la demandada declaró la nulidad de la resolución citada precedentemente, habiéndose suspendido posteriormente el pago de la pensión de cesantía nivelable que venía percibiendo el demandante.
  5. Que, de teniéndose en cuenta lo resuelto por este Tribunal a través de uniforme jurisprudencia, resulta necesario reiterar el criterio establecido en cuanto a que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida, al haberse vencido, en este caso, el plazo de seis meses para que la administración pudiera haber declarado la nulidad de una resolución en sede administrativa, sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.
  6. Que, en el presente caso, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, más no así la actitud dolosa del representante de la demandada, por lo que no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; reformándola declara infundada la citada excepción y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, declara inaplicable al demandante la Resolución N.° 071-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, y dispone que la demandada lo reincorpore dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y cumpla con abonar su pensión de cesantía correspondiente, e integrándola declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

AAM.