Exp. N.º  988-98-AA/TC  

LIMA

LUIS ALBERTO PALOMINO NARVAEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Palomino Narvaez contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Luis Alberto Palomino Narvaez, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Lince, para que se declare inaplicable y sin efecto jurídico la Resolución de Alcaldía N.º 410-96-MDL del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, por la que se le destituyó como servidor público, inhabilitándolo para desempeñarse en la Administración Pública por cinco años, después de seguírsele un proceso administrativo disciplinario plagado de irregularidades que atentaron contra las normas del debido proceso.

 

El demandante refiere que se desempeñó hasta fines del año mil novecientos noventa y cinco como funcionario público de carrera en la entidad edil demandada, habiendo ocupado el cargo de Jefe de la División de Racionalización designado por Resolución de Alcaldía N.º 686-96-MDL del once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro; instaurándosele dos procesos administrativos disciplinarios: uno por Resolución de Alcaldía N.º 2452-95-MDL del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por presunto encargo indebido de cobranza de arbitrios; y otro, por Resolución de Alcaldía N.º 2454-96-MDL de la misma fecha, por presuntas faltas injustificadas. Los citados procesos fueron conducidos a través de una Comisión Permanente de Procedimientos Administrativos, la misma que: a) a la instauración del proceso no le notificó las resoluciones iniciales ni los antecedentes, violándose su derecho de defensa; b) Se ha prolongado el proceso administrativo más allá del término establecido por ley; c) Los procesos administrativos instaurados han sido resueltos con una sola Resolución; d) La resolución cuestionada no está debidamente motivada, violándose el artículo 84º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS; y e) Por Resolución de Alcaldía N.º 2454-96-MDL se le instauró proceso por faltas injustificadas cometidas en el mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco; sin embargo, se le destituyó por faltas cometidas en el mes de enero de mil novecientos noventa y seis.

 

La demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Refiere que el demandante, en los procesos administrativos disciplinarios que dieron lugar a la expedición de la resolución de alcaldía cuestionada, ha ejercido su derecho de defensa, habiendo interpuesto contra ésta el recurso de reconsideración que fue resuelto por Resolución de Alcaldía N.º 953-97 MDL, desestimándolo, no habiéndosele podido notificar por desconocimiento de su domicilio actual. No obstante ello, el demandante, al no haberse pronunciado la administración edil respecto del recurso mencionado dentro del plazo de ley, pudo dar por denegado su recurso, aplicando el silencio administrativo negativo e  interponiendo el respectivo recurso de apelación.

 

 El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ochenta y ocho, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución de alcaldía cuestionada no viola los derechos constitucionales invocados por el demandante, al haber sido expedida como consecuencia de un proceso administrativo disciplinario regular.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiuno, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada que declaró infundada la demanda; reformándola la declaró improcedente, por considerar que el recurso de reconsideración fue interpuesto por el demandante el nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, siendo que la autoridad administrativa no absolvió el recurso interpuesto, por lo que éste, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, después de más de año y medio, pretende aplicar el silencio administrativo, habiéndose precluido de este modo el tiempo a efectos de interponer cualquier recurso posible. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el objeto de la presente acción de garantía es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 410-96-MDL, del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se le impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilitación por cinco años.

 

2.      Que, contra la mencionada resolución, el demandante interpuso recurso de reconsideración con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, el mismo que no fue resuelto por la administración dentro del plazo de treinta días prescrito en el artículo 98º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, por lo que el día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis operó el silencio administrativo negativo, fecha a partir del cual debe computarse el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional, por lo que en el presente caso el plazo venció el día veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis; en tal virtud, habiéndose presentado la demanda el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Acción de Amparo había caducado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

EJLG/DSS.