Exp. N.º 988-98-AA/TC
LIMA
LUIS ALBERTO
PALOMINO NARVAEZ
En Lima, a los seis días del
mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Luis Alberto Palomino Narvaez contra la Resolución de la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha ocho de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis Alberto Palomino
Narvaez, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete,
interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Lince, para que
se declare inaplicable y sin efecto jurídico la Resolución de Alcaldía N.º
410-96-MDL del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, por la
que se le destituyó como servidor público, inhabilitándolo para desempeñarse en
la Administración Pública por cinco años, después de seguírsele un proceso
administrativo disciplinario plagado de irregularidades que atentaron contra
las normas del debido proceso.
El demandante refiere que se
desempeñó hasta fines del año mil novecientos noventa y cinco como funcionario
público de carrera en la entidad edil demandada, habiendo ocupado el cargo de
Jefe de la División de Racionalización designado por Resolución de Alcaldía N.º
686-96-MDL del once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro;
instaurándosele dos procesos administrativos disciplinarios: uno por Resolución
de Alcaldía N.º 2452-95-MDL del veintiocho de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco, por presunto encargo indebido de cobranza de arbitrios; y
otro, por Resolución de Alcaldía N.º 2454-96-MDL de la misma fecha, por
presuntas faltas injustificadas. Los citados procesos fueron conducidos a
través de una Comisión Permanente de Procedimientos Administrativos, la misma
que: a) a la instauración del proceso no le notificó las resoluciones iniciales
ni los antecedentes, violándose su derecho de defensa; b) Se ha prolongado el
proceso administrativo más allá del término establecido por ley; c) Los
procesos administrativos instaurados han sido resueltos con una sola
Resolución; d) La resolución cuestionada no está debidamente motivada,
violándose el artículo 84º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS; y e) Por
Resolución de Alcaldía N.º 2454-96-MDL se le instauró proceso por faltas
injustificadas cometidas en el mes de octubre de mil novecientos noventa y
cinco; sin embargo, se le destituyó por faltas cometidas en el mes de enero de
mil novecientos noventa y seis.
La demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Refiere que el demandante, en los procesos administrativos disciplinarios que dieron lugar a la expedición de la resolución de alcaldía cuestionada, ha ejercido su derecho de defensa, habiendo interpuesto contra ésta el recurso de reconsideración que fue resuelto por Resolución de Alcaldía N.º 953-97 MDL, desestimándolo, no habiéndosele podido notificar por desconocimiento de su domicilio actual. No obstante ello, el demandante, al no haberse pronunciado la administración edil respecto del recurso mencionado dentro del plazo de ley, pudo dar por denegado su recurso, aplicando el silencio administrativo negativo e interponiendo el respectivo recurso de apelación.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ochenta y ocho, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución de alcaldía cuestionada no viola los derechos constitucionales invocados por el demandante, al haber sido expedida como consecuencia de un proceso administrativo disciplinario regular.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
veintiuno, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
revocó la apelada que declaró infundada la demanda; reformándola la declaró
improcedente, por considerar que el recurso de reconsideración fue interpuesto
por el demandante el nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, siendo
que la autoridad administrativa no absolvió el recurso interpuesto, por lo que
éste, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, después
de más de año y medio, pretende aplicar el silencio administrativo, habiéndose precluido
de este modo el tiempo a efectos de interponer cualquier recurso posible.
Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de la presente acción de garantía es que se declare inaplicable la
Resolución de Alcaldía N.º 410-96-MDL, del veintinueve de marzo de mil
novecientos noventa y seis, mediante la cual se le impuso al demandante la
sanción de destitución e inhabilitación por cinco años.
2.
Que,
contra la mencionada resolución, el demandante interpuso recurso de
reconsideración con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, el
mismo que no fue resuelto por la administración dentro del plazo de treinta
días prescrito en el artículo 98º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.º
02-94-JUS, por lo que el día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y
seis operó el silencio administrativo negativo, fecha a partir del cual debe
computarse el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º
23506, criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional, por lo
que en el presente caso el plazo venció el día veinte de agosto de mil
novecientos noventa y seis; en tal virtud, habiéndose presentado la demanda el cuatro
de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Acción de Amparo había
caducado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha ocho de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
EJLG/DSS.