EXP. N.° 988-99-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES SELVAS ANDINAS S.R.L.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por don Empresa de Transportes Selvas Andinas S.R.L. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Empresa de Transportes Selvas Andinas S.R.L. interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria para que se deje sin efecto la Resolución de Multa N.º 023-2-04392/SUNAT, por la suma de veinticinco mil trescientos sesenta y cinco nuevos soles (S/. 25,365.00) y la Resolución de Intendencia N.º 97-022-4-10266, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la mencionada Resolución de Multa. La demandante señala que por Resolución de Intendencia N.º 97-022-4-10266 se declaró inadmisible la apelación interpuesta por extemporánea, sin haber considerado que la Resolución de Multa N.º 023-2-04392/SUNAT le fue notificada el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, y la apelación fue interpuesta el veintiséis del mismo mes y año. Por otro lado, la demandante señala que se cumplió con el requerimiento de exhibir todos los documentos solicitados por la Sunat, por lo que no debió imponérsele multa alguna y, en todo caso, la sanción debió ser de cierre temporal de establecimiento.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que las resoluciones que establecen sanciones de cierre temporal o las que sustituyen a ésta última deben ser apeladas dentro de los tres días hábiles siguientes a los de su notificación. Al no haber impugnado la Resolución de Multa N.º 023-2-04392/SUNAT, dentro del plazo de ley, ésta quedó consentida. Al contestar la demanda señala que la Resolución de Multa N.º 023-2-04392/SUNAT fue notificada en el domicilio fiscal de la demandante el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, por lo que no puede alegar que no tuvo conocimiento del contenido de la mencionada resolución hasta el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y dos, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante debió agotar la vía administrativa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y ocho, con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, por considerar que lo que se pretende es impugnar una resolución de multa y que no se han acreditado vulneraciones a garantías constitucionales. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación.

 

2.      Que Empresa de Transportes Selvas Andinas S.R.L., contra la Resolución de Multa N.º 023-2-04392/SUNAT, interpuso apelación con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, la misma que fue declarada inadmisible por Resolución de Intendencia N.º 97-022-4-10266, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas ocho de autos.

 

3.      Que, desde la fecha de la Resolución de Intendencia N.º 97-022-4-10266, uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a la fecha de presentación de la demanda, siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cinco, su fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 MLC