LIMA
EMPRESA DE
TRANSPORTES SELVAS ANDINAS S.R.L.
En Arequipa, a los
veintinueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por don Empresa de
Transportes Selvas Andinas S.R.L. contra la Sentencia expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Empresa de
Transportes Selvas Andinas S.R.L. interpone Acción de Amparo contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria para que se deje sin
efecto la Resolución de Multa N.º 023-2-04392/SUNAT, por la suma de veinticinco
mil trescientos sesenta y cinco nuevos soles (S/. 25,365.00) y la Resolución de
Intendencia N.º 97-022-4-10266, de fecha uno de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la
mencionada Resolución de Multa. La demandante señala que por Resolución de
Intendencia N.º 97-022-4-10266 se declaró inadmisible la apelación interpuesta
por extemporánea, sin haber considerado que la Resolución de Multa N.º
023-2-04392/SUNAT le fue notificada el veinticuatro de junio de mil novecientos
noventa y siete, y la apelación fue interpuesta el veintiséis del mismo mes y
año. Por otro lado, la demandante señala que se cumplió con el requerimiento de
exhibir todos los documentos solicitados por la Sunat, por lo que no debió
imponérsele multa alguna y, en todo caso, la sanción debió ser de cierre
temporal de establecimiento.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que las resoluciones
que establecen sanciones de cierre temporal o las que sustituyen a ésta última
deben ser apeladas dentro de los tres días hábiles siguientes a los de su
notificación. Al no haber impugnado la Resolución de Multa N.º
023-2-04392/SUNAT, dentro del plazo de ley, ésta quedó consentida. Al contestar
la demanda señala que la Resolución de Multa N.º 023-2-04392/SUNAT fue
notificada en el domicilio fiscal de la demandante el veintinueve de mayo de
mil novecientos noventa y siete, por lo que no puede alegar que no tuvo
conocimiento del contenido de la mencionada resolución hasta el veinticuatro de
junio de mil novecientos noventa y siete.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas cuarenta y dos, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos
noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la
demandante debió agotar la vía administrativa.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y ocho, con fecha veinticuatro de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, por
considerar que lo que se pretende es impugnar una resolución de multa y que no
se han acreditado vulneraciones a garantías constitucionales. Contra esta
Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que
el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de
producida la afectación.
2. Que
Empresa de Transportes Selvas Andinas S.R.L., contra la Resolución de Multa N.º
023-2-04392/SUNAT, interpuso apelación con fecha veintiséis de junio de mil
novecientos noventa y siete, la misma que fue declarada inadmisible por
Resolución de Intendencia N.º 97-022-4-10266, de fecha uno de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, a fojas ocho de autos.
3. Que,
desde la fecha de la Resolución de Intendencia N.º 97-022-4-10266, uno de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, a la fecha de presentación de la
demanda, siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, transcurrió en
exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley N.º
23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas setenta y cinco, su fecha veinticuatro de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT