EXP. N.° 990-98-AA/TC

LIMA

ELIO RICARDO BALLÓN RODRÍGUEZ

                                               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Elio Ricardo Ballón Rodríguez contra  la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Elio Ricardo Ballón Rodríguez con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 096-97/MJM de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, que dispone la sanción de destitución en el cargo de Director Municipal, previo proceso administrativo.

 

Sostiene que mediante Resolución de Alcaldía N.° 261-96/MJM publicada en el diario oficial El Peruano el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se le  abrió proceso administrativo y por Resolución de Alcaldía N.° 096-97/MJM de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano el seis de junio de mil novecientos noventa y siete, la municipalidad demandada le impone la sanción de destitución. Refiere que el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establece que el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta días hábiles improrrogables; el incumplimiento del plazo señalado configura falta de carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d) del artículo 28° de la Ley. Aduce que vencidos los treinta días, ya opera la caducidad que establece el artículo 2003º del Código Civil, extinguiéndose el derecho y la acción, es decir, se extingue la facultad de la administración pública de sancionar y la acción o proceso administrativo disciplinario.

 

La Municipalidad Distrital de Jesús María, representada por su Alcaldesa, contesta la demanda solicitando que ésta se declare improcedente por no haber agotado la vía administrativa, refiriendo que la resolución cuestionada se ha expedido de conformidad con la ley, ya que no se ha vulnerado o amenazado ningún derecho constitucional del demandante.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, al considerar que el artículo 40° de la Constitución Política del Estado establece que la ley regula el ingreso en la carrera administrativa así como los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, norma que concuerda con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y, el artículo 14° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte  Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y ocho, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró infundada la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 096-97/MJM de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, la misma que destituye al demandante en el cargo de Director Municipal, previo proceso administrativo.

 

2.      Que, este Tribunal en la Sentencia recaída en el expediente N.° 855-97-AA/TC, se ha pronunciado, respecto al debido proceso administrativo en procesos disciplinarios como el presente caso.

 

3.      Que, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 261-96/MJM publicada en el diario oficial El Peruano el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se le instaura proceso administrativo y con Resolución de Alcaldía N.° 096-97/MJM de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano el  seis de junio de mil novecientos noventa y siete se resuelve imponer como sanción disciplinaria la destitución del demandante, es decir, que entre el inicio del proceso y la culminación del mismo, han transcurrido cerca de noventa y nueve días,  contraviniendo con esto lo dispuesto en el artículo 163° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, concordante con lo dispuesto en el artículo 51° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en el que se dispone que no podrá exceder de treinta días el plazo desde que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquél que se dicte resolución; en consecuencia, en este extremo no se ha observado lo prescrito por ley, conculcándose el derecho al debido proceso del demandante.

 

4.      Que, estando a lo establecido en el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276, en concordancia con los artículos 12° y 14° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, debe entenderse por servidor público al ciudadano en ejercicio que presta servicio en entidades de la Administración Pública con nombramiento o contrato de autoridad competente, con las formalidades de ley, en jornada legal y sujeto a retribución remunerativa permanente en períodos regulares; los funcionarios de confianza, caso que es el del Director Municipal, no hacen carrera administrativa, pero sí están comprendidos en las disposiciones de la ley y su reglamento, en lo que les sea aplicable.

 

5.      Que, en lo que respecta al fundamento tercero de la resolución recurrida, en el sentido de que el Poder Judicial o los Jueces de la Jurisdicción común se encuentran facultados para apartarse de los precedentes sentados por este Tribunal a través de sus sentencias, es evidente que existe una notoria y manifiesta desinformación respecto de los alcances que, sobre dicho tema, existe en nuestro sistema procesal constitucional.

 

6.      Que, en efecto, aún cuando el artículo 9° de la Ley N.° 23506 establece que los Jueces se encuentran facultados para apartarse de la jurisprudencia sentada en casos análogos, es por demás evidente y no admite discusión alguna que dicha opción legislativa haya sido virtualmente modificada con la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, cuya disposición general primera ha establecido expresa e imperativamente, que los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

 

7.      Que, por consiguiente, la opción interpretativa manejada por la Resolución emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, no sólo constituye un despropósito jurídico sino un evidente desconocimiento de la normativa procesal aplicable a casos como el presente y que debe ser corregida en aras de la verdad constitucional.

 

8.      Que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, declara inaplicables para el caso del demandante la Resolución de Alcaldía N.° 261-96-ALC/MJM de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis y la N.° 096-97/MJM de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete; en consecuencia, dispone la  reposición del demandante en el cargo que tenía en otro de igual categoría, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

I.R.