LIMA
ELIO RICARDO BALLÓN RODRÍGUEZ
En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Elio Ricardo Ballón Rodríguez
contra la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha
dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada
la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Elio Ricardo Ballón Rodríguez con fecha veintisiete de junio de mil
novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la
Municipalidad Distrital de Jesús María, a fin de que se declare inaplicable la
Resolución de Alcaldía N.° 096-97/MJM de fecha veinte de mayo de mil
novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha seis de junio de
mil novecientos noventa y siete, que dispone la sanción de destitución en el
cargo de Director Municipal, previo proceso administrativo.
Sostiene que mediante Resolución de Alcaldía N.° 261-96/MJM publicada en
el diario oficial El Peruano el
veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se le abrió proceso administrativo y por
Resolución de Alcaldía N.° 096-97/MJM de fecha veinte de mayo de mil
novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano el seis de junio de mil
novecientos noventa y siete, la municipalidad demandada le impone la sanción de
destitución. Refiere que el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM
establece que el servidor público que incurra en falta de carácter
disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución,
será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta
días hábiles improrrogables; el incumplimiento del plazo señalado configura
falta de carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d) del artículo
28° de la Ley. Aduce que vencidos los treinta días, ya opera la caducidad que
establece el artículo 2003º del Código Civil, extinguiéndose el derecho y la
acción, es decir, se extingue la facultad de la administración pública de
sancionar y la acción o proceso administrativo disciplinario.
La Municipalidad Distrital de Jesús María, representada por su Alcaldesa,
contesta la demanda solicitando que ésta se declare improcedente por no haber
agotado la vía administrativa, refiriendo que la resolución cuestionada se ha
expedido de conformidad con la ley, ya que no se ha vulnerado o amenazado
ningún derecho constitucional del demandante.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha treinta y uno de marzo de
mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, al considerar que
el artículo 40° de la Constitución Política del Estado establece que la ley
regula el ingreso en la carrera administrativa así como los derechos, deberes y
responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha
carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, norma
que concuerda con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases
de la Carrera Administrativa, y, el artículo 14° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM,
Reglamento de la Carrera Administrativa.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento sesenta y ocho, con fecha dieciséis de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró infundada la
demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es
que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 096-97/MJM de fecha
veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario
oficial El Peruano con fecha seis de
junio de mil novecientos noventa y siete, la misma que destituye al demandante
en el cargo de Director Municipal, previo proceso administrativo.
2. Que,
este Tribunal en la Sentencia recaída en el expediente N.° 855-97-AA/TC, se ha
pronunciado, respecto al debido proceso administrativo en procesos
disciplinarios como el presente caso.
3. Que,
mediante la Resolución de Alcaldía N.° 261-96/MJM publicada en el diario
oficial El Peruano el veintiuno de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, se le instaura proceso
administrativo y con Resolución de Alcaldía N.° 096-97/MJM de fecha veinte de
mayo de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano el seis de junio de mil
novecientos noventa y siete se resuelve imponer como sanción disciplinaria la
destitución del demandante, es decir, que entre el inicio del proceso y la
culminación del mismo, han transcurrido cerca de noventa y nueve días, contraviniendo con esto lo dispuesto en el
artículo 163° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto
Supremo N.º 005-90-PCM, concordante con lo dispuesto en el artículo 51° de la
Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en el que se dispone
que no podrá exceder de treinta días el plazo desde que se inicie un
procedimiento administrativo hasta aquél que se dicte resolución; en
consecuencia, en este extremo no se ha observado lo prescrito por ley,
conculcándose el derecho al debido proceso del demandante.
4. Que,
estando a lo establecido en el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276, en
concordancia con los artículos 12° y 14° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, debe
entenderse por servidor público al ciudadano en ejercicio que presta servicio
en entidades de la Administración Pública con nombramiento o contrato de
autoridad competente, con las formalidades de ley, en jornada legal y sujeto a
retribución remunerativa permanente en períodos regulares; los funcionarios de
confianza, caso que es el del Director Municipal, no hacen carrera
administrativa, pero sí están comprendidos en las disposiciones de la ley y su
reglamento, en lo que les sea aplicable.
5. Que,
en lo que respecta al fundamento tercero de la resolución recurrida, en el
sentido de que el Poder Judicial o los Jueces de la Jurisdicción común se
encuentran facultados para apartarse de los precedentes sentados por este
Tribunal a través de sus sentencias, es evidente que existe una notoria y
manifiesta desinformación respecto de los alcances que, sobre dicho tema,
existe en nuestro sistema procesal constitucional.
6. Que,
en efecto, aún cuando el artículo 9° de la Ley N.° 23506 establece que los
Jueces se encuentran facultados para apartarse de la jurisprudencia sentada en
casos análogos, es por demás evidente y no admite discusión alguna que dicha
opción legislativa haya sido virtualmente modificada con la entrada en vigor de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, cuya disposición general
primera ha establecido expresa e imperativamente, que los Jueces y Tribunales
interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos
según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación
de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional.
7. Que,
por consiguiente, la opción interpretativa manejada por la Resolución emitida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, no sólo
constituye un despropósito jurídico sino un evidente desconocimiento de la
normativa procesal aplicable a casos como el presente y que debe ser corregida
en aras de la verdad constitucional.
8. Que la
remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente
efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no
laborado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha
dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en
consecuencia, declara inaplicables para el caso del demandante la Resolución de
Alcaldía N.° 261-96-ALC/MJM de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y seis y la N.° 096-97/MJM de fecha veinte de mayo de mil novecientos
noventa y siete; en consecuencia, dispone la
reposición del demandante en el cargo que tenía en otro de igual
categoría, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la
notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.